Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

  Comprobada la existencia de una infracción, el inspector actuante seguirá el siguiente procedimiento: labrará Acta en la que hará constar la infracción en forma detallada, la que será leída al infractor, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo.
  El inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de
las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, las que
deberán comprobar su identidad en forma fehaciente. Asimismo, deberá dejar
copia textual del Acta al infractor, que expresa constancia de la entrega.
  Idéntico procedimiento se seguirá cuando se trate de una inspección de
control o relevamiento de existencias.
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