Las infracciones a las disposiciones comprendidas en el presente decreto, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Cuando correspondiere, se dispondrá el decomiso de animales, cueros,
etc., que se hallaren en infracción y de los implementos, efectos, etc, de
caza utilizados.
Asimismo, el de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados
para la conducción o transporte de aquellos, salvo que se probara por sus
dueños la falta de participación o intervención en el caso.