Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 22

  Las infracciones a las disposiciones comprendidas en el presente decreto, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. 
  Cuando correspondiere, se dispondrá el decomiso de animales, cueros,
etc., que se hallaren en infracción y de los implementos, efectos, etc, de
caza utilizados.
  Asimismo, el de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados
para la conducción o transporte de aquellos, salvo que se probara por sus
dueños la falta de participación o intervención en el caso.
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