Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del artículo precedente, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto podrán dar lugar a las siguientes sanciones:
a) Revocación de la autorización e inhabilitación definitiva del
criadero;
b) Inhabilitación temporaria del criadero;
c) Devolución de ejemplares a su habitar natural, o el destino que la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
estime más conveniente;
d) Suspensión del permiso de captura;
e) Revocación de la autorización de faena.
La aplicación de las mencionadas sanciones, se regulará según la gravedad y naturaleza de la o las infracciones constatadas. La gravedad de las infracciones, se apreciará de acuerdo a los perjuicios y consecuencias que dichos actos causaren al correcto funcionamiento de los criaderos y al
equilibrio cuantitativo de la especie, como así en atención al
apartamiento de las finalidades, limitaciones y condiciones con que se
autorizó su instalación.
Del destino del material incautado