Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

  Sólo serán habilitados como criaderos de carpinchos aquellos que cumplan con las exigencias mínimas: cerco perimetral adecuado, corrales de aparte, corrales de maternidad con parideras, baños sanitarios y disponibilidad de agua acorde con las necesidades naturales de la especie.
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