Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

  La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe técnico, podrá autorizar, por un término no mayor de 90 (noventa) días, la captura de los ejemplares destinados a iniciar el criadero o para renovación de sangre. 

  A los efectos del presente decreto, entiéndese por captura: la obtención
de animales vivos de la Fauna Silvestre, por medio de métodos incruentos,
cuya finalidad puede ser:

a)   Captura con fines científicos;
b)   Captura con fines didácticos; y
c)   Captura con fines comerciales.

  En el permiso de captura correspondiente se indicará: el número de
ejemplares autorizados, discriminando entre machos y hembras; el método de
captura autorizado y el permiso de tránsito de los animales capturados.
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