Fecha de Publicación: 06/08/1975
Página: 243-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 14

Custodia de los Indices y Ficheros. - Los libros, índices y ficheros que
los registros públicos utilizan para dar información, estarán bajo la
custodia inmediata de funcionarios responsables de su integridad y
manejo.
     La Dirección de los Registros comunicará a la Dirección General, los
nombres de los funcionarios a quienes designen responsables inmediatos de
los índices y ficheros y de los autorizados para su consulta, anotaciones
e intercalación, sin perjuicio de las decisiones que al respecto tomen
las autoridades superiores del servicio.
     Queda prohibida, bajo la más seria responsabilidad, a los
funcionarios no autorizados, la consulta o manipulación de los índices y
ficheros de los Registros.
     Las autorizaciones circunstanciales que otorguen los Directores de
los Registros por razones de servicio, serán comunicadas a la Dirección
General dentro de las 48 horas.
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