Fecha de Publicación: 06/08/1975
Página: 243-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 593/975

Se reglamentan, normas legales referentes a solicitudes de información registral que se presenten en diversas Direcciones de Registros.


                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Educación y Cultura.

                                        Montevideo, 29 de julio de 1975.

     Visto: la importancia que tiene la información registral en la
concertación de las relaciones jurídicas y la necesidad de reglamentar
las normas legales que regulan esa función.

     Resultando: que el decreto 86/975 de 28 de enero de 1975, dispuso
que las inscripciones vigentes de los Registros de Hipotecas, de
Arrendamientos y Anticresis y de la Sección Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos del Registro General de Inhibiciones, se transfieren a
fichas padrones (artículo 18). En cuanto a las inscripciones vigentes de
las Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación
de la Paternidad, se recogerán en fichas patronímicas (artículo 21).

     Considerando: I) Una vez cumplidas esas metas, la información
registral podrá darse en plazos breves, compatibles con la celeridad
exigida en las relaciones jurídicas de carácter negocial;

     II) Entre tanto, es preciso ordenar la función informativa de los
Registros dentro de las limitaciones que imponen los inadecuados medios
de que se dispone, en especial los desgastados Indices llevados por los
nombres de las personas que intervienen en las relaciones jurídicas,
conforme a la técnica utilizada por la ley 10.973 de 25 de setiembre de
1946 (Artículo 76);

     III) Es necesario, asimismo, revestir las solicitudes de información
de ciertas formalidades indispensables, para salvaguardar la integridad
del texto de las mismas;

     IV) Lo dispuesto por los artículo 53 a 56 y 83 de la ley 10.793 de
25 de setiembre de 1946; y por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Solicitudes de información. - Las solicitudes de información registral se
presentarán por duplicado, en los formularios que apruebe la Dirección
General de Registros. Las solicitudes se escribirán a máquina. Los
espacios no utilizados se cancelarán con guiones. A partir de la última
línea escrita se inutilizará la zona en blanco con una diagonal hasta la
base del formulario.
     Las solicitudes serán firmadas por las personas que las formulan. Se
escribirá a máquina o con letras de imprenta, el nombre completo del
firmante y su domicilio. En la misma forma se indicará genéricamente,
para qué operación se solicita la información o se declarará que es con
fines de simple conocimiento.

Artículo 2

Errores de texto. - Los errores de texto enmendados, entrelíneas,
testados y demás correcciones que deban hacerse, se salvarán en forma,
bajo la firma del solicitante.
     En su defecto, el certificado expedido carecerá de validez con
relación a las correcciones no salvadas en forma.

Artículo 3

Tributos. - En uno de los ejemplares de la solicitud se adherirán los
timbres que exijan las leyes en vigencia.
     Se exceptúan las solicitudes que se formulen para operaciones
exoneradas de atributos o por instituciones oficiales que gocen del mismo
beneficio.

Artículo 4

Registros con Secciones. - En el caso de solicitudes presentadas a
Registros que llevan dos o más Secciones, deberá expresarse en forma
destacada, cuáles son las Secciones consultadas.

Artículo 5

Certificados complementarios. - En los casos que existan certificados
agregados al título de propiedad de un inmueble, solo se solicitarán
certificados complementarios.

Artículo 6

Registro General de Inhibiciones. - Cuando se pida información el
Registro General de Inhibiciones en sus distintas Secciones, las
solicitudes se formularán mediante dos juegos de formularios: uno, para
todas las Secciones que se deseen consultar excepto Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos; el otro juego, para la sección
Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. Los Tributos (derechos,
timbres, montepío notarial) se pagarán en el juego destinado a las
Secciones Personales; en el otro, se dejará constancia de dicho pago.

Artículo 7

Solicitudes para la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a
Plazos. - En la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos las
solicitudes se harán en la siguiente forma:

1º)  Por las personas que fueron titulares del dominio en los últimos 35
     años hasta el año 1958 inclusive.

2º)  Desde 1959 inclusive en adelante, se indicarán solo los años por los
     cuales se pide la información, sin indicar los nombres de los
     titulares.

Artículo 8

Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de
la Paternidad. Reinscripciones. - En las Secciones Embargos,
Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de la Paternidad, se
expresarán los nombres completos de los titulares del dominio, en el
lapso por el cual se solicita información (último quinquenio). Tratándose
de titulares anteriores al último quinquenio se precisará que solo se
solicitan las "reinscripciones". No se admitirán las solicitudes que no
contengan dicha discriminación. Si los titulares actuales fueran casados,
debajo de sus nombres se expresará en qué nupcias y el nombre del
cónyuge.

Artículo 9

Certificación registral. - El Registro consultado certificará en la
propia solicitud, la información que resulten en sus índices y asientos.
Se cerrará expresando la fecha y hora de expedición y se autorizará por
el Registrador o por el funcionario Escribano autorizada a suscribir la
documentación registral.

     Es aplicable al certificado lo dispuesto por el artículo segundo.

Artículo 10

Registro de Poderes. - Las solicitudes de información al Registro General
de Poderes se efectuarán expresando los nombres de los mandantes; nombres
de los mandatarios; nombre del Escribano autorizante; lugar y fecha de
otorgamiento del mandato y años entre los cuales se requiere dicha
información.

     Cuando se trate de mandatos que se han utilizado en un negocio
jurídico y se desee conocer su vigencia al tiempo del otorgamiento de
este, debe expresarse así en la solicitud.

     No se expedirá información respecto de mandatos otorgados hace más
de veinte años, salvo que el interesado explique ante la Dirección del
Registro de Poderes, la razón de su consulta.

Artículo 11

Ampliación del certificado. - Cuando se solicite ampliación de
información se indicará a continuación del certificado, la nueva fecha,
hasta la cual se quiere que se extienda la información. El pedido será
firmado por el solicitante o su gestor. Por cada solicitud de ampliación
debe adherirse un timbre "Fondo de Mejoramiento Registral". La ampliación
puede extenderse a fechas del año inmediato siguiente al de la solicitud,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 12

Fecha de expedición de los certificados. - Los certificados solo se
expedirán a la última hora de oficina del día para el cual se solicitan.

     La Dirección de los Registros podrá, por excepción, expedir los
certificados a otra hora.

Artículo 13

Presentación de documentos a inscripción. - La presentación de documentos
para su publicación, solo estará habilitada, desde la apertura hasta por
lo menos una hora antes del cierre de la Oficina del Registro para la
atención al público. Por ningún motivo se dará entrada a documentos para
inscribir después de la hora del cierre para la recepción.

Artículo 14

Custodia de los Indices y Ficheros. - Los libros, índices y ficheros que
los registros públicos utilizan para dar información, estarán bajo la
custodia inmediata de funcionarios responsables de su integridad y
manejo.
     La Dirección de los Registros comunicará a la Dirección General, los
nombres de los funcionarios a quienes designen responsables inmediatos de
los índices y ficheros y de los autorizados para su consulta, anotaciones
e intercalación, sin perjuicio de las decisiones que al respecto tomen
las autoridades superiores del servicio.
     Queda prohibida, bajo la más seria responsabilidad, a los
funcionarios no autorizados, la consulta o manipulación de los índices y
ficheros de los Registros.
     Las autorizaciones circunstanciales que otorguen los Directores de
los Registros por razones de servicio, serán comunicadas a la Dirección
General dentro de las 48 horas.

Artículo 15

Tarea de Información. - La distribución diaria de las solicitudes de
certificados entre los funcionarios autorizados para operar con los
índices y ficheros, debe realizarse de manera que no queden remanentes,
que originen atrasos en la información.
     A efectos de obtener un rendimiento normal del trabajo en el horario
ordinario, la Dirección de cada Registro cuantificará la tarea que debe
realizar diariamente cada funcionario y controlará, por el encargado de
supervisarla, su efectivo cumplimiento.
     Si no pudiera absorberse la tarea de información registral con el
personal afectado, se reforzará con el de otras secciones y si persiste
el atraso, se trabajará en horas extraordinarias, previa aprobación, en
este último caso, de la autoridad competente.

Artículo 16

Impresión de Formularios. - La impresión de las solicitudes de
certificación registral puede ser hecha por terceros. En tal caso, el
modelo de formulario a utilizar debe ser previamente autorizado por la
Dirección General de Registros.

     La autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto
impreso.

     Están dispensados de solicitar autorización para imprimir dichos
formularios, los Bancos e instituciones de crédito oficiales, debiendo
ajustarse a los modelos en uso.

     Cuando no existan formularios disponibles las solicitudes de que se
trata se formularán en papel florete, disponiendo los elementos, conforme
al diseño del formulario respectivo.

Artículo 17

Plazo Máximo de Conservación de Solicitudes. - Los Registros podrán
destruir las solicitudes de certificación que, pasados seis meses desde
su presentación, no se hubieran retirado por los interesados.

Artículo 18

Conservación de Duplicados. - Los duplicados de las solicitudes de
certificados se conservarán por el término de cinco años. Transcurrido
este plazo, pueden destruirse.

Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- DANIEL DARRACQ.
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