Fecha de Publicación: 06/08/1975
Página: 243-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 9

Certificación registral. - El Registro consultado certificará en la
propia solicitud, la información que resulten en sus índices y asientos.
Se cerrará expresando la fecha y hora de expedición y se autorizará por
el Registrador o por el funcionario Escribano autorizada a suscribir la
documentación registral.

     Es aplicable al certificado lo dispuesto por el artículo segundo.
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