Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 28-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   Deducción. - Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias podrán deducir del impuesto liquidado, las cantidades
abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del
Título 9 del Texto Ordenado 1987, correspondientes a operaciones
realizadas durante el ejercicio fiscal.

   Si de dicha liquidación surgiere un crédito a favor del contribuyente,
éste tendrá derecho a solicitar su devolución.
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