Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 28-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 598/988

Se dispone estructurar en un Decreto Orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 21 de setiembre de 1988.

   Visto: el Título 7 del Texto Ordenado 1987 que establece normas sobre
el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

   Considerando: la conveniencia de estructurar en un Decreto Orgánico
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                               CAPITULO I

                            Sujetos Pasivos

Artículo 1

   Sujetos Pasivos. - Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones, las fundaciones, los núcleos familiares y quienes
intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya sea
en forma permanente, accidental o transitoria, en cuanto sean titulares 
de explotaciones agropecuarias o de la tenencia de inmuebles no explotados. 
   Se entenderá por núcleo familiar a efectos de este tributo, a las
sociedades conyugales cuyos integrantes no estén separados de bienes,
los que deberán liquidar el mismo en la forma establecida para las
sociedades, por la totalidad de sus bienes y con independencia de
quien los administre.
   Los socios, los directores de sociedades contribuyentes, los condominios, los directivos de asociaciones y fundaciones, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

Artículo 2

   Titulares de explotación. - Se presume que la explotación es realizada
por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y suburbanos en
que se realice la misma, salvo que se demuestre lo contrario en forma
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

                              CAPITULO II

                          Rentas Comprendidas

Artículo 3

   Rentas Comprendidas. - Constituyen rentas comprendidas las derivadas 
de la explotación agropecuaria, de la tenencia de inmuebles rurales no
explotados y las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo y similares.

Artículo 4

   Explotaciones Agropecuarias. - Se entiende por explotaciones
agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales
o animales, tales como:

A) Cría o engorde de ganado;
B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche;
C) Producción agrícola, frutícola y hortícola;
D) Floricultura.

   En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean
necesarios para la conservación de los bienes primarios.

                              CAPITULO III

                              Ingreso Bruto

Artículo 5

   Ingreso Bruto. - El Ingreso Bruto por hectáreas correspondiente a cada
padrón guardará con el valor de la producción básica media del país,
fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación que la capacidad de
producción del padrón guarda con la capacidad de producción media del
país.

   En el caso de pastoreos los predios afectados se computarán por 
mitades entre dador y tomador. Si no hubiera predio determinado se computará una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100  por cada 0.7 de unidad ganadera.

   Para la aparcería, capitalización, medianería y similares se tendrán
en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos.

Artículo 6

   Capacidad productiva. - Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como
capacidad productiva de la hectárea media del país para el período 1º de
julio de 1987 al 30 de junio de 1990, producción de carne bovina: 43.9
kilogramos por hectárea; producción de carne ovina: 10,3 kilogramos por
hectárea; producción de lana: 5.4 kilogramos por hectárea.

Artículo 7

   Abandono definitivo del país. - Los sujetos pasivos que deban 
presentar la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente al período que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación definitiva y abandonen definitivamente el país, lo deberán efectuar antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los correspondientes plazos.

   La liquidación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14 de este decreto, sobre la base de los valores que regían en el
ejercicio fiscal anterior.

                              CAPITULO IV

                              Ingreso Neto

Artículo 8

   Superficie computable. - A los efectos del cálculo del ingreso neto, del total de hectáreas de cada padrón se excluirán:

   A) Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área
necesaria para las mismas;

   B) Las ocupadas por bosques a que se refiere el artículo 39 de la ley
15.939 de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la 
declaración jurada del impuesto que se reglamenta.

   C) Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo establecido
por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Artículo 9

   Ingreso neto por hectárea. - El ingreso neto por hectárea de cada padrón se determinará deduciendo del ingreso bruto, el importe que fije 
el Poder Ejecutivo para cada ejercicio en concepto de deducción 
preceptiva de productividad media del país, proporcionando al índice de productividad asignado a la hectárea.

   Las explotaciones que se realicen en predios urbanos o suburbanos
computarán el ingreso neto correspondiente al índice 100 CONEAT.

Artículo 10

   Ingreso neto total. - El ingreso neto por hectárea se multiplicará por
la superficie computable de cada padrón. El ingreso neto total resultará
de deducir a la suma de los ingresos netos de cada padrón, la retribución
al productor.

   La retribución al productor estará constituida por la suma mensual
equivalente al duodécimo del ingreso neto por hectárea fijado para el
ejercicio correspondiente a 200 hás (doscientas hectáreas) del índice
CONEAT 100, siempre que se presten efectivos servicios y se efectúen
aportes jubilatorios.
   
   En todos los casos la deducción por concepto de remuneraciones al
productor solamente podrá ser un sueldo.

   La deducción prevista constituye un máximo por persona física. Si una
misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de un
contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Tributo que se reglamenta, la deducción por sueldos se distribuirá entre los contribuyentes.

   Si el ingreso neto total del titular de la explotación no superare el
de 200 hectáreas de productividad básica media correspondiente a la
retribución del productor, no se deberá liquidar impuesto.

   Para el período 1984/1985 a 1987/1988 el costo medio por hectárea de
los rubros de deducción preceptiva establecidos en el artículo 11
Título 7 del Texto Ordenado 1987, se determinará por ejercicio por el
Poder Ejecutivo en base a los siguientes lineamientos:

                      Rubros de Deducción Preceptiva

I) Insumos Indicadores.

   A) Sanidad: Se determinará su costo sobre la base de un programa
sanitario promedio para el stock ganadero del país, teniendo en cuenta
las vacunas, baños y antiparasitarios de uso común.

   B) Combustibles y Lubricantes: Se considerará una cantidad de litros
de gas-oil y nafta común, así como de lubricantes, representativos del
consumo medio por hectárea en un establecimiento ganadero de mediano
tamaño.

   C) Gastos de Esquila: Contratación de comparsa entera, bolsas e hilo,
estimándose que se esquila el número de ovinos existentes en el país
incrementado con una determinada cantidad de corderos nacidos en
primavera, de acuerdo con estadísticas oficiales e información del
Secretariado Uruguayo de la Lana. Se entenderá que es embolsado todo
el volumen de la lana producida.

   D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas: Se tomará en cuenta la
importancia de las mejoras (amortización, reparación y mantenimiento
de mejoras fijas) en los diferentes estratos de tamaño de acuerdo con
la información oficial existente. Las mejoras fijas que se tomarán en
cuenta serán las siguientes: bretes vacunos y lanares, baños vacunos y
lanares, bebederos, pozos de agua, tajamares, molinos de viento,
tanques australianos, galpones, casas habitación y alambrados, de
acuerdo con estratos de tamaño.

II) Mano de Obra.

   A) Jornales: Deberá determinarse su costo sobre la base de una jornada
por año y por hectárea, considerando el jornal de un peón especializado, mantenido, incluyendo aguinaldo y demás beneficios legales que correspondan, de acuerdo con datos oficiales;

   B) Alimentación y Vivienda: Deberá fijarse teniendo en cuenta el costo
de mantención en términos de carne vacuna y ovina para un establecimiento pecuario medio, valorada en base a datos oficiales;

   C) Seguros: Se determinarán en base al jornal a que hace referencia el
literal A).

III) Amortización.

   A) Mejoras Fijas: Se tomarán en cuenta las siguientes mejoras fijas:
bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares, bebederos, pozos de
agua, tajamares, molinos de viento, tanques australianos, galpones,
casa habitación y alambrados de acuerdo con estratos de tamaño;

   B) Pasturas Artificiales: Se tomará como base la superficie de
pasturas según datos de organismos oficiales;

   C) Vehículo Utilitario: Se tomarán como base las existencias
actualmente en uso de camionetas y camiones en predios de más de 200
hectáreas, estimándose la parte correspondiente a un establecimiento
medio considerándose amortización, reparación, mantenimiento, patente
y seguro del rodado;
   D) Reproductores: Se considerará tanto para ovinos como bovinos,
partiendo del número de hembras servidas a las cuales se les atribuirá
un porcentaje de reproductores con una reposición anual promedio.

                              CAPITULO V
                      
                            Monto Imponible

Artículo 11

   Monto Imponible. - El monto imponible estará constituido por el 
ingreso gravado, el que se obtendrá deduciendo del ingreso neto total los rubros de deducción condicionada cuando corresponda.

                              CAPITULO VI

                        Deducción Condicionada

Artículo 12

   Deducción Condicionada. - Podrán deducirse en concepto de deducciones
condicionadas, las erogaciones realizadas en el transcurso del ejercicio
por las inversiones indicadas en el artículo 12 del Título 7 del Texto
Ordenado 1987.

   A tal efecto, deberá agregarse a la declaración jurada una relación de
comprobantes, incluyendo: fecha del documento, proveedor, detalle de la compra o servicio e importe.

   En particular se detallará:

   A) Fertilizante Fosfatado, el tipo (fórmula) de fertilizante,
incluyéndose asimismo el costo del flete;

   B) Gasto para la fertilización: Se admitirá la cantidad menor entre el
monto de la erogación o el 3 % del costo del fertilizante;

   C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas: Se
incluirá el costo de semillas. En lo que respecta a labores se
computará el menor importe entre el costo documentado y los valores
unitarios que fije para cada año el Plan Agropecuario;

   D) Aguadas: Se computarán las erogaciones documentadas por trabajos
realizados por contratistas y lo invertido en tajamares y represas,
molinos, perforaciones, tanques australianos, bebederos y cañerías. En
el caso de tajamares y represas realizadas con equipo propio, se
tomarán los valores por metro cúbico de tierra removida que fije el
Plan Agropecuario para cada año;

   E) Alambrados nuevos: Se computará el monto documentado con el máximo
del precio que fije el Plan Agropecuario;

   F) Reserva Forrajera: El Plan Agropecuario fijará costos unitarios de
cada tipo. Quienes hayan realizado las reservas referidas deberán
comunicarlo a la Dirección General Impositiva en el momento en que
estuvieran concluidas a los efectos de que la misma proceda a
verificar su existencia si lo considerará conveniente. La omisión de
efectuar la comunicación dentro de los diez días de concluidas,
determinará la imposibilidad de computar esta deducción.

Artículo 13

   Asesoramientos. - A los efectos del literal g) del artículo 12 del
Título 7 del Texto Ordenado 1987 considerándose áreas prioritarias las
siguientes:

- Asesoramiento en sanidad animal
- Asesoramiento en nutrición animal
- Asesoramiento en sanidad vegetal
- Asesoramiento en control de calidad de producción
- Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización)
- Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas
- Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, etc.)
- Asesoramiento en planes de explotación.

   La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá
probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.

                              CAPITULO VII

                             Ejercicio Fiscal

Artículo 14

   Ejercicio Fiscal. - Comprenderá el período primero de julio al treinta
de junio. Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeran
modificaciones en la titularidad o tenencia del inmueble, el ingreso neto
resultante se prorrateará en función del tiempo.
        
                              CAPITULO VIII

                                  Tasa

Artículo 15

   Tasa. - Fíjase en el 30 % (treinta por ciento) la tasa a que hace
referencia el artículo 13 del Título 7º del Texto Ordenado 1987.

                              CAPITULO IX
                         
                                  Tope

Artículo 16

   Tope. - Para calcular el monto de ingresos netos a que se refiere el
artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 se sumarán todos los
ingresos netos devengados en el ejercicio correspondiente. A los solos
efectos de determinar si se supera el límite fijado en dicha norma las
ventas de productos agropecuarios que no sean ganado, lanas, cueros y
cerdas, se computarán por el 50 % (cincuenta por ciento) de su monto y 
los arrendamientos devengados en el ejercicio multiplicados por seis.

                              CAPITULO X

                             Documentación

Artículo 17

   Documentación. - Los contribuyentes de este impuesto deberán facturar
sus ventas en la forma establecida en el Capítulo III del decreto de
Normas Formales, cuando corresponda.

   No obstante, podrán optar por las siguientes excepciones:

   A) Cuando se trate de ventas que deben ser documentadas mediante las
guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de
dichas ventas podrá ser sustituida por las referidas guías.

   Cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de
la Industria y el Comercio o actúe un rematador, la liquidación del
comprador o rematador deberá adjuntarse a la guía mencionada;
   B) Cuando se trate de ventas para las cuales no exista obligación de
documentarlas mediante las referidas guías de Propiedad y Tránsito, su
facturación deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso primero 
de este artículo, salvo que las ventas netas del ejercicio anterior no
superen el 50 % (cincuenta por ciento) del monto que establezca el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 13 del decreto ley
15.646 de 11 de octubre de 1984.

Artículo 18

   Adquirentes de Bienes Primarios. - Los adquirentes de bienes 
primarios, comprendidos en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán emitir una
"Boleta de Entrada" cuando compren bienes a quienes no están obligados
a facturar por estar amparados por lo dispuesto en el artículo anterior.
   Las Boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el Capítulo III del decreto de normas formales.
   
   Asimismo, deberán consignarse en las mismas, la identificación del
vendedor y el número de inscripción en el Registro Unico de 
Contribuyentes (RUC). 

   Las Boletas de Entrada deberán contener la firma del vendedor o responsable.

                              CAPITULO XI

             Declaración Jurada, Formas de Pago y Devolución

Artículo 19

   Deducción. - Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias podrán deducir del impuesto liquidado, las cantidades
abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del
Título 9 del Texto Ordenado 1987, correspondientes a operaciones
realizadas durante el ejercicio fiscal.

   Si de dicha liquidación surgiere un crédito a favor del contribuyente,
éste tendrá derecho a solicitar su devolución.

Artículo 20

   Procedimiento simplificado. - La Dirección General Impositiva establecerá un procedimiento simplificado de declaración jurada para
los contribuyentes cuyos ingresos netos totales no superen el
correspondiente a 200 hectáreas de productividad básica media.

Artículo 21

   Cómputo del Impuesto al Valor Agregado por deducción preceptiva. - En
oportunidad en que el Poder Ejecutivo fije el costo de producción 
pecuaria a que se refiere el artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, establecerá el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a dicho costo. 
   Sólo podrá computarse el menor de los importes que a continuación se
mencionan:

a) el que resulte de aplicar a la suma de los ingresos netos de cada
   padrón el coeficiente obtenido de comparar el monto del Impuesto al
   Valor Agregado incluido en los rubros que integren el costo de   
   producción pecuaria por hectárea de productividad media con el ingreso 
   neto correspondiente a la hectárea media del país.
b) la suma del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones 
   de bienes y servicios debidamente documentadas que integren los 
   conceptos mencionados en el artículo 11 del Título 7 del Texto 
   Ordenado 1987, incluso el correspondiente a la compra y construcción 
   de bienes de activo fijo.

Artículo 22

   Cómputo del Impuesto al Valor Agregado por deducción condicionada. - 
El Impuest al Valor Agregado incluido en las compras de bienes y 
servicios debidamente documentadas correspondientes a los rubros 
incluidos en el artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 será deducible:

a) cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente realizada 
   en el ejercicio fuera igual o menor a la deducción fiscalmente   
   admitida, se podrá deducir el total del Impuesto al Valor Agregado   
   incluido en la adquisición de tales bienes o servicios.

b) cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente realizada 
   en el ejercicio fuera superior a la deducción fiscalmente admitida se  
   podrá deducir la proporción del Impuesto al Valor Agregado incluido en 
   las compras que corresponda a la relación entre lo admitido y lo 
   efectivamente realizado.

Artículo 23

   Los contribuyentes del Impuesto a las actividades agropecuarias
efectuarán cuatro pagos a cuenta de impuesto por cada ejercicio en curso,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
   
   El monto de los pagos a cuenta se determinará a opción del contribuyente, en base a uno de los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 24

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando el 18 % (dieciocho
por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al 
penúltimo ejercicio al que motiva el adelanto.

   El segundo y tercer pago a cuenta se determinarán aplicando el 27 %
veintisiete por ciento) a la diferencia entre el impuesto que 
correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.

   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando el 36 % (treinta y 
seis por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.

Artículo 25

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando el monto de los
ingresos gravados de los dos primeros meses del ejercicio que motiva el
adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el
impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por
otro, referidas estas cifras al penúltimo ejercicio respecto al que 
motiva el adelanto.
   
   El segundo pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados del tercer, cuarto y quinto mes del ejercicio que 
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la 
diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   
   El tercer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados del sexto, séptimo y octavo mes del ejercicio que 
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la 
diferencia entre el Impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   
   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados de los últimos cuatro meses del ejercicio que motiva el
adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el
impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por
otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el
adelanto.
   
   Por ingresos gravados, a efectos de este decreto, se entenderán las
ventas y servicios devengados que generen o hubieran generado -en el caso
de los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias-,
rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 26

   La opción se realizará en oportunidad del vencimiento de la primera
declaración jurada del impuesto, a partir del 1º de julio de 1988.
Efectuada la opción la misma no podrá ser modificada. Hasta esa fecha el
contribuyente podrá realizar los pagos a cuenta por cualquiera de los
procedimientos indicados en los artículos 24 y 25.

Artículo 27

   Orden de deducción. - Las retenciones y los pagos, en concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o los pagos a cuenta 
en su caso, serán imputados como primera deducción al impuesto liquidado
a continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.

Artículo 28

   Devolución. - La Dirección General Impositiva procederá a hacer
efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo
hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer en los casos que
corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación
fiscal del contribuyente.

Artículo 29

   Certificado de crédito. - La devolución del crédito que en definitiva
corresponda, se realizará mediante la entrega de certificados de crédito
no endosables o endosables a opción del contribuyente.
   Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 30

   Crédito por retenciones. - Cuando el agente de retención hubiere
presentado la declaración jurada identificando correctamente con número
del Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención
y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la
Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será
igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las
formalidades que la Administración estime conveniente.

                              CAPITULO XII

                          Certificado - Guías

Artículo 31

    Certificado - Guías. - La Dirección de Contralor de Semovientes
(DICOSE) no expedirá certificados guías a quienes no exhiban el
certificado establecido en el artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado
1987. Las instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la
actividad agropecuaria cuando no se acredite haber obtenido el 
certificado antes mencionado.

                              CAPITULO XIII
                            
                               Derogaciones

Artículo 32

    Derogaciones. - Deróganse los decretos 472/980 de 3 de setiembre de
1980; 637/985 de 19 de noviembre de 1985; 249/987 de 22 de mayo de 1987;
621/987 de 21 de octubre de 1987 y 90/988 de 20 de enero de 1988, a 
partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 33

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - LUIS MOSCA.
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