Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 28-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 30

   Crédito por retenciones. - Cuando el agente de retención hubiere
presentado la declaración jurada identificando correctamente con número
del Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención
y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la
Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será
igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las
formalidades que la Administración estime conveniente.

                              CAPITULO XII

                          Certificado - Guías

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