Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 28-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Abandono definitivo del país. - Los sujetos pasivos que deban 
presentar la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente al período que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación definitiva y abandonen definitivamente el país, lo deberán efectuar antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los correspondientes plazos.

   La liquidación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14 de este decreto, sobre la base de los valores que regían en el
ejercicio fiscal anterior.

                              CAPITULO IV

                              Ingreso Neto
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