Fecha de Publicación: 01/02/1991
Página: 368-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 6/991

Modifica decreto 589/986, referente a introducción de bienes por parte de funcionarios del Servicio Exterior.

Ministerio de Relaciones Exteriores.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                                       Montevideo, 9 de enero de 1991.                       

   Visto: el decreto 589/986 de 2 de setiembre de 1986.

   Resultando: que por el mismo se regula la introducción de bienes que
realizan los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior de la
República que regresan al país luego de haber desempeñado funciones en el
exterior.

   Considerando: I) La necesidad de contemplar las diversas situaciones y
realidades de los países en los que actúan los funcionarios del Servicio
Exterior, que determinan en muchos casos una imposibilidad concreta de
importar desde el país donde han estado destinados, el automóvil de su
propiedad;

   II) La conveniencia de uniformar las disposiciones aplicables en la
materia, haciendo extensivo a los funcionarios militares que cumplen
funciones diplomáticas en el exterior, el mismo estatuto que rige para los
funcionarios del Servicio Exterior.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:


Artículo 1

   Modifícase la redacción dada a los artículos 4º y 13 del decreto
589/986 de 2 de setiembre de 1986, los que quedarán redactados en los
siguientes términos:

 "ARTICULO 4º Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con
más de dos años de permanencia en las funciones que les fueron asignadas
en el exterior, podrán introducir también, en oportunidad de su regreso al
país y con las mismas franquicias, un automóvil, siempre que se acredite
que es de su propiedad y documentándose que aquél fue totalmente abonado,
previo al ingreso del vehículo".
     Toda la documentación deberá ser legalizada y traducida al idioma
español, cuando corresponda".

 "ARTICULO 13. Los automóviles importados al país bajo el régimen que se
establece en el presente decreto, no podrán ser transferidos a terceros
hasta después de dos años desde su introducción al país, salvo que el
funcionario propietario se ausente para ocupar un cargo diplomático o
consular permanente en el exterior, se acoja a los beneficios
jubiIatorios, o se produzca su fallecimiento". 



Artículo 2

   En los casos previstos en el decreto 589/986 de 2 de setiembre de 1986
no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87 del decreto 39/990
de 31 de enero de 1990, presumiéndose a tal efecto la afectación al uso
personal, rigiendo asimismo la exoneración dispuesta en el párrafo 6º del
artículo 3º del decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990. 

Artículo 3

   Quedan comprendidos en el presente decreto los Oficiales de las
Fuerzas Armadas que realicen misiones oficiales con permanencia en el
extranjero cuando sean de carácter militar y hayan sido dispuestas por
resolución del Poder Ejecutivo, a cuyo efecto será de aplicación lo
preceptuado en los artículos 2º y 4º del decreto 1031/973 de 4 de diciembre de 1973.

Artículo 4

   (Transitorio).- Declárase alcanzadas por el artículo 2º del presente decreto las gestiones actualmente en trámite.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA. - HECTOR GROS ESPIELL. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - CARLOS E.
DELPIAZZO. - AUGUSTO MONTESDEOCA.
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