Fecha de Publicación: 21/02/2020
Página: 16
Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                               Decreto 61/020

Modifícase lo dispuesto por el art. 6° del Decreto 106/007 de 20 de marzo de 2007.
(669*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                         Montevideo, 17 de Febrero de 2020

   VISTO: el Decreto N° 106/007 de 20 de marzo de 2007;

   RESULTANDO: I) que el mismo es reglamentario de la Ley N° 18.033 de 13 de octubre de 2006;

   II) que el artículo 6 de la citada norma reglamentaria establece que el fallecimiento del beneficiario de la Pensión Especial Reparatoria será causal de pensión de sobrevivencia a favor de su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores, a cuyos efectos la referida pensión constituirá el sueldo básico de pensión;

   III) que resulta necesario modificar la norma citada precedentemente en cuanto a la determinación del haber pensionario;

   CONSIDERANDO: 1) que el artículo 11 de la Ley N° 18.033 establece los derechos de los causahabientes en caso de fallecimiento de los beneficiarios de la Pensión Especial Reparatoria;

   II) que se entiende pertinente que al fallecimiento del beneficiario de la Pensión Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores perciban el 100% (cien por ciento) del sueldo básico de pensión;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 106/007 de 20 de marzo de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Artículo 6°.- (Beneficios derivados de la pensión especial reparatoria). El fallecimiento del beneficiario de la pensión especial reparatoria será causal de pensión de sobrevivencia a favor de su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores, a cuyos efectos la referida pensión especial reparatoria constituirá el sueldo básico de pensión.
   La asignación de la pensión de sobrevivencia será el 100% (cien por ciento) del sueldo básico de pensión.
   En todo lo demás será de aplicación lo previsto en el Título III de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, concordantes y complementarias, salvo disposición en contrario.
   Asimismo, serán de aplicación a estas pensiones de sobrevivencia las incompatibilidades previstas para la percepción de la pensión especial reparatoria. El Banco de Previsión Social controlará el mantenimiento de las condiciones para ser beneficiario de la pensión especial reparatoria y de las pensiones de sobrevivencia derivadas de ella."

Artículo 2

   Los cónyuges, concubino/as e hijos menores de los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, comenzarán a cobrar el 100% (cien por ciento) del sueldo básico de pensión a partir de la entrada en vigencia de este decreto, sin necesidad de realizar trámite previo alguno.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; DANILO ASTORI; ERNESTO MURRO.
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