Decreto 62/987
Se reduce la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes que se determinan.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 30 de enero de 1987.
Visto: el artículo 175 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
Resultando: I) Que por el mismo se faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Específico Interno (IMESI) para diversos hechos generadores del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1982;
II) Que esa facultad está limitada a las zonas geográficas de los
departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo el
que también está, facultado a limitar su alcance en función del domicilio,
residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.
Considerando: I) Que el régimen de ventas a turistas en Rivera y Chuy
establecido por el decreto 222/986 de 23 de abril de 1986 hace
conveniente utilizar, para las enajenaciones de determinados bienes, la facultad legal anteriormente señalada;
II) Que para determinados bienes es conveniente reducir las tasas
actualmente vigentes en forma tal de crear el marco adecuado a los fines
perseguidos;
III) Que al buscarse promocionar las ventas a los turistas la desgravación referida debe limitarse a las enajenaciones que realizan los comercios habilitados al efecto al amparo de los decretos 222/986 de 23
de abril de 1986 y 386/986 de 24 de julio de 1986,
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Redúcese en un 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la primera
enajenación, a cualquier título, de los bienes comprendidos en los
numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título Ordenado 1982.
Fíjase en el 20% (veinte por ciento) la tasa que grava la primera
enajenación, a cualquier título, de cigarrillos, cigarros de hoja
(habanos o no habanos y tabacos, excluidos los tabacos de frontera, cuya tasa no será reducida manteniéndose lo establecido por el decreto 853/986 de 18 de diciembre de 1986.
Fíjase en el 0,50% (cero cincuenta por ciento) la tasa que grava la
primera enajenación, a cualquier título, de los bienes comprendidos en el
numeral 8) del artículo 1º del Título 7 Texto Ordenado 1982.
Las tasas establecidas en los artículos anteriores regirán
exclusivamente cuando:
a) La primera enajenación sea realizada a comercios habilitados a
operar en Rivera y Chuy (decreto 222/986) o por empresas
habilitadas a operar en Rivera y Chuy (decreto 222/986);
b) Las mercaderías se encuentren identificadas con la Leyenda "Para
utilizar fuera de R.O.U.-(Decreto 222/986)".
La rebaja de tasas dispuesta precedentemente no alcanzará a los productos a que se refiere el artículo 13 del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 con la redacción dada por el artículo 4º del decreto
624/986 de 24 de setiembre de 1986.