(Disposición Transitoria) - A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de marzo de 1981, las embarcaciones previstas en el
artículo 2º (flota de altura), quedan habilitadas, provisionalmente, para
realizar pesca de arrastre en el área comprendida entre el límite
exterior del Río de la Plata y el meridiano Isla de Flores - Banco Inglés
hacia el Este, dando acatamiento a las restantes normas en vigor en la
materia.