Fecha de Publicación: 10/12/1980
Página: 878-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 622/980

Se amplía el período de prohibición del uso de redes de arrastre, en las costas del Río de la Plata y aguas adyacentes de los departamentos de Montevideo, Canelones y Maldonado.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.

                                    Montevideo, 26 de noviembre de 1980.

   Visto: la necesidad de ordenar las pesquerías y concurrentemente,
ajustar las normas vigentes en materia de preservación de especies
costeras.

   Resultando: I) Se ha comprobado la creciente integración, a la flora
costera, de unidades de altura y media altura en especial en el período
estival o cuando la cercanía de los caladeros determina una mayor
rentabilidad de las capturas;

   II) La circunstancia premencionada, unida a otros factores, ha
incidido en modo especial en la pesquería de corvina, que evidencia
indicios de sobrepesca y consecuentes rendimientos decrecientes.

   Considerando: I) En cuanto a los buques pesqueros la ordenación de
las pesquerías debe tender a que los mismos operen en el área para la que
fueron programados tanto en lo que respecta a las flotas de altura y
media altura, como a la costera. En ese orden, la asignación de áreas por
categoría de buques, además de preservar las especies costeras dentro de
los máximos rendimientos sostenidos, asegura a la flota costera los
únicos recursos a los que puede acceder a diferencia de las otras flotas de versatilidad notoria, siendo pertinente que las medidas que se
adopten, para no causar gravamen, serán gradualistas;

   II) Razones de afectación esencial de los ejemplares juveniles de la
corvina blanca y su fauna acompañante hacen procedente la prohibición de
utilización del arte "red de playa" en las costas del Río de la Plata de
relevancia para la protección de dichas formas;

   III) En cuanto a las zonas de pesca vedadas, nuevas evaluaciones
biológicas determinan que deban ampliarse, prudencialmente las
prohibiciones vigentes, tanto en el tiempo como en el espacio, para
proteger de un modo más eficaz las concentraciones genéticas de la
corvina blanca, procurando la racional explotación de dicho recurso;

   IV) A los efectos de la conservación adecuada de la población de
corvina y su fauna acompañante, se hace necesario y oportuno la fijación
de un tonelaje anual máximo de capturas permisibles;

   V) En lo atinente a las platas procesadoras, para coadyuvar en la
preservación del recurso, se estima que deberán abstenerse de
comercializar, en el exterior volúmenes que sobrepasen los máximos
globales de captura anual que, para la especie corvina, determine el
Instituto Nacional de Pesca, pudiendo llegar a prohibirse la exportación
de la misma en cualesquiera formas por encima de dichos máximos;

   VI) Como medida preventiva, dado que las acciones a adoptarse sobre
las pesquerías y la corvina en especial, pueden repercutir en un aumento
de las capturas de pescadilla, se hace aconsejable congelar las capturas
de esta especie (Cynoscion striatus), respecto de la flota habilitada a
las cifras máximas del año 1979 emergentes de sus respectivos partes de
pesca cursados al Instituto Nacional de Pesca.

   Atento: a lo preceptuado en los artículos 7º, 15, 17 y 23 de la ley
13.833 de 29 de diciembre de 1969, la ley 14.484, de 18 de diciembre de
1975, decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, a la proposición del
Instituto Nacional de Pesca sobre el particular y al informe favorable de
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y 
Pesca, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los buques de matrícula nacional que integran la flota de media altura
(se considerarán tales a los fines de este decreto los comprendidos entre
una eslora mayor de 21 metros y menor de 26 metros), solo podrán realizar
pesca de arrastre en el Río de la Plata, en las zonas habilitadas a los mismos que se extienden al Este del meridiano Isla de Flores - Banco Inglés, quedándoles vedado toda el área al Oeste de dicha línea.

Artículo 2

   Las embarcaciones de matrícula nacional, componentes de la flota de altura (se consideran tales a los efectos de este decreto las de 26
metros de eslora y mayores), deberán actuar básicamente acordes con sus
respectivos proyectos de inversión si hubieren sido incorporados al
amparo de estos, en el Frente Marítimo de la República, y en pescas demersales y pelágicas, según corresponda.

Artículo 3

   Prohíbese el uso de red de playa, tirada a mano o por cualquier otro medio, en las costas del Río de la Plata y aguas adyacentes de los departamentos de Montevideo Canelones y Maldonado.

Artículo 4

   Modifícase el artículo 1º del decreto 510/979, de 12 de setiembre de 1979 el que quedará redactado en la siguiente forma:

          "Prohíbese, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de
     cada año y el 31 de enero del año subsiguiente, el uso de redes de
     arrastre de cualquier tipo y por cualquier medio, en la franja de
     jurisdicción exclusiva de la República adyacente a las costas del
     Río de la Plata y con una anchura de 7 millas marinas a partir de 
     estas, delimitada lateralmente por el meridiano de la cabecera 
     oriental del Banco Inglés y que se extiende al Oeste del mismo hasta
     el meridiano 56º53' W que atraviesa el Banco Jesús María".

Artículo 5

   Facúltase al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para determinar, respecto de cada año calendario, el máximo tonelaje anual de capturas permisibles para la corvina y demás especies de su fauna acompañante, decretándose la veda total de pesca de dichas especies cuando se
sobrepase el máximo admisible premencionado.

Artículo 6

   Las plantas procesadoras y demás empresas habilitadas para la exportación, se abstendrán de efectuar negocios de exportación de corvina
blanca (Micropogon Opercularis), en cualquier forma y modo cuyo volumen sobrepase el máximo global anual que, para la especie, determine el Instituto Nacional de Pesca (INAPE) pudiendo llegar este Instituto a
prohibir la exportación que ultrapase dichos límites, a cuyos efectos el
Banco de la República Oriental del Uruguay no procederá a dar trámite a
ninguna exportación de la especie involucrada, sin la presentación de un
certificado habilitante del INAPE.

Artículo 7

   Limítase respecto a la flota habilitada -durante el año 1980 y sucesivos- la captura de pescadilla (Cynoscion striatus) a las cifras  máximas totales obtenidas durante el año 1979 por cada embarcación, según
resultancias de los partes de pesca cursados por sus titulares en dichos
lapsos al Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 8

   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad
con las leyes 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (Artículo 33), 14.484,
de 18 de diciembre de 1975 (Artículo 7º literal A) y decreto 711/971, de
28 de octubre de 1971 (Artículo 40).

Artículo 9

   Deróganse los decretos 581/974, de 11 de julio de 1974 y 867/975, de
13 de noviembre de 1975.

Artículo 10

   (Disposición Transitoria) - A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de marzo de 1981, las embarcaciones previstas en el
artículo 2º (flota de altura), quedan habilitadas, provisionalmente, para
realizar pesca de arrastre en el área comprendida entre el límite
exterior del Río de la Plata y el meridiano Isla de Flores - Banco Inglés
hacia el Este, dando acatamiento a las restantes normas en vigor en la
materia.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - ADOLFO FOLLE MARTINEZ. - VALENTIN ARISMENDI. -
WALTER RAVENNA.
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