Fecha de Publicación: 10/12/1980
Página: 878-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Las embarcaciones de matrícula nacional, componentes de la flota de altura (se consideran tales a los efectos de este decreto las de 26
metros de eslora y mayores), deberán actuar básicamente acordes con sus
respectivos proyectos de inversión si hubieren sido incorporados al
amparo de estos, en el Frente Marítimo de la República, y en pescas demersales y pelágicas, según corresponda.
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