Las embarcaciones de matrícula nacional, componentes de la flota de altura (se consideran tales a los efectos de este decreto las de 26
metros de eslora y mayores), deberán actuar básicamente acordes con sus
respectivos proyectos de inversión si hubieren sido incorporados al
amparo de estos, en el Frente Marítimo de la República, y en pescas demersales y pelágicas, según corresponda.