Fecha de Publicación: 23/11/1987
Página: 453-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 14

   Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión temporaria
no hayan cancelado las mismas en tiempo, deberán abonar los tributos de 
importación según las normas y el tipo de cambio vigente al día del 
vencimiento de la admisión temporaria, cualquiera sea el destino ulterior
de la misma.
   Asimismo, deberán abonar a los respectivos Organismos Recaudadores una
multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto de los tributos 
adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día desde la fecha 
del vencimiento y hasta la fecha en que los adeudos fueran cancelados. 
   El recargo y su forma de aplicación serán equivalentes a los fijados 
por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 94 del Código Tributario.
Ayuda