Fecha de Publicación: 23/11/1987
Página: 453-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 623/987

Se establece nuevo régimen para importaciones en admisión temporaria

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 23 de octubre de 1987.

   Visto: el régimen de introducción de mercaderías en admisión temporaria.

   Resultando: I) Que se han constatado deficiencias en el sistema normativo vigente que han generado la existencia de diversas imperfecciones en su aplicación, que desnaturalizan el régimen de importación en admisión temporaria;

   II) Que es necesario establecer un procedimiento más adecuado en el 
control de las mercaderías para evitar el desvío del destino de las 
mismas, en perjuicio de la industria nacional;

   III) Que a su vez es preciso otorgar mayor flexibilidad al régimen, 
distinguiendo, a los efectos de los plazos de permanencia en el país de 
las mercaderías importadas, entre aquellas que están gravadas con una 
tasa global arancelaria igual o inferior al 20% y las que no lo están;

   IV) Que además es conveniente modificar el texto de disposiciones ya 
vigentes que han concitado dudas interpretativas, creando dificultades en
la aplicación, a la Administración y a los particulares interesados; 

   Considerando: I) Que las leyes 3.816 y 4.268 de fechas 15 de julio de 
1911 y 12 de octubre de 1912 autorizan al Poder Ejecutivo a establecer el
beneficio de la admisión temporaria;

   II) Que tal facultad implica la de determinar un régimen estatutario del cual emerjan a la vez derechos y deberes para los que solicitan acogerse al régimen instituido, adhiriendo por ello a sus disposiciones, 

   El Presidente de la República 
                                
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones en admisión temporaria de los bienes indicados en el
artículo 2º del presente decreto, con excepción de los contenedores, se 
cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación 
vigente y según las normas que se indican a continuación.

Artículo 2

   Al amparo del régimen de admisión temporaria los industriales por sí o
por intermedio de empresas comerciales podrán introducir al país:

   A) Materias primas;
   B) Partes, piezas, motores y material;
   C) Envases y material para empaque;
   D) Matrices, moldes y modelos;
   E) Productos intermedios semielaborados;
   F) Productos agropecuarios.

   Se entienden comprendidos en el grupo A), aquellas materias que entran
en el proceso de elaboración y sufren una sustancial transformación de
estado, quedando incorporadas al producto terminado; en el grupo B) 
quedan comprendidas todas aquellas partes de un conjunto que se importan para su armado, ajustes y preparación del conjunto, debiendo quedar
incorporadas al producto a exportar; en el grupo C), se incluyen los 
envases y/o materiales que con ellos se elaboran y tienen destino a la 
exportación tanto de productos admitidos en admisión temporaria como de 
productos nacionales; además, los cilindros de acero que se introduzcan 
al país conteniendo gases a presión.

Artículo 3

   La solicitud de importación en admisión temporaria se presentará en un
juego de formulario que constará de seis vías destinadas a:

   - Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
   - Banco de la República Oriental del Uruguay (Registro de
     Exportaciones) 
   - Banco de la República Oriental del Uruguay (Despacho de
     Importaciones) 
   - Administración Nacional de Puertos 
   - Dirección Nacional de Aduanas
   - Firma peticionaria

Artículo 4

   El juego de formulario deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  - Nombre, domicilio y actividad de la firma industrial importadora;
  - Nombre, domicilio y actividades de otras firmas intervinientes en la 
    industrialización o importación; 
  - Designación del producto a importar:

      - Denominación comercial;
      - Item NADI y su denominación;
      - País de origen;
      - Volumen físico;
      - Valor CIF;

  - Designación del producto a elaborar;
  - Nombres, domicilios y actividades de las firmas exportadoras;
  - Designación del Producto a exportar:

      - Denominación comercial;
      - Item NADE y su denominación;
      - Valor FOB.

   Por cada codificación NADI se presentará un juego de formulario, el cual deberá estar firmado por todas las firmas intervinientes en la operación.

Artículo 5

   La firma industrial importadora presentará un juego de formulario para
cada codificación NADI en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a los 
efectos de posibilitar el contralor de su posterior y oportuno egreso del
país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la ley 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967. El mencionado Laboratorio sellará, numerará y
firmará el juego de formulario, reteniendo para sí la vía que le 
corresponde y entregando las restantes a la firma peticionaria a los 
efectos de su presentación en cada uno de los demás organismos 
intervinientes, sin cuyo requisito éstos no darán curso a las 
operaciones.

Artículo 6

   Si la importación de los productos se realiza en el marco de Acuerdos 
Compensados, al juego de formulario le será adjuntado una certificación 
del organismo competente en esa materia.

Artículo 7

   Las empresas titulares de las solicitudes de admisión temporaria deberán justificar la necesidad de los productos por medio de los antecedentes de exportación y de los stocks disponibles, a cuyo efecto presentarán conjuntamente con el juego de formulario, una nómina de las admisiones temporarias que le hayan sido concedidas en el ítem NADI correspondiente y que no hayan sido canceladas, indicando para cada una, número y fecha de intervención del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, cantidad autorizada y saldo pendiente de exportación.

Artículo 8

   Las empresas industriales que operen por primera vez en el régimen de 
admisión temporaria deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay, junto con el juego de formulario, un informe sobre los medios de
producción de que disponen para la elaboración de los artículos para 
exportar, los cuales serán verificados por dicho organismo. Esta 
información deberá ser actualizada cada tres años o cuando se modifique 
la capacidad de producción en más o en menos un 20% (veinte por ciento).

Artículo 9

   La responsabilidad de las operaciones en admisión temporaria recaerá 
primariamente en la firma industrial importadora y subsidiariamente en 
las demás empresas intervinientes.

Artículo 10

   Fíjase un plazo improrrogable para el cumplimiento total de cada operación (importación-exportación o exportación-importación) de 18 (dieciocho) meses en el caso de bienes cuya introducción definitiva al país se encuentra gravada con una Tasa Global Arancelaria menor o igual 
al 20% (veinte por ciento).
   La nacionalización o la reexportación en el estado en que fueron 
importados sólo podrá hacerse en los últimos 3 (tres) meses del plazo 
anteriormente indicado. Dicha reexportación podrá hacerse incluso a zonas
y puertos francos.
   Vencido el plazo de 18 (dieciocho) meses mencionados precedentemente 
-si existieran saldos pendientes de exportación- el Laboratorio Tecnólogico del Uruguay lo comunicará a los Organismos Recaudadores a efectos de que inicien de inmediato las acciones tendientes al cobro de los tributos, multas y recargos adeudados.

Artículo 11

   Fíjase un plazo improrrogable para el cumplimiento total de cada operación (importación-exportación o exportación-importación) de 12 
(doce) meses en el caso de bienes cuya introducción definitiva al país se
encuentra gravada con una Tasa Global Arancelaria mayor al 20% (veinte 
por ciento).
   La nacionalización o la reexportación en el estado en que fueron 
importados sólo podrá hacerse en los últimos 3 (tres) meses del plazo 
anteriormente indicado. Dicha reexportación podrá hacerse incluso a zonas
y puertos francos.
   Vencido el plazo de 12 (doce) meses mencionado precedentemente -si 
existieran saldos pendientes de exportación- el Laboratorio Tecnológico 
del Uruguay lo comunicará a los Organismos Recaudadores a efectos de que 
inicien de inmediato las acciones tendientes al cobro de los tributos, 
multas y recargos adeudados.

Artículo 12

   Los plazos indicados en los artículos 10 y 11 del presente decreto se 
contarán desde la fecha de intervención del juego de formularios por el 
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

Artículo 13

   El Ministerio de Industria y Energía por razones fundadas y previo 
asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, podrá otorgar el 
plazo a que se refiere el artículo 10 del presente decreto en el caso de 
bienes cuya introducción definitiva al país se encuentra gravada con una 
Tasa Global Arancelaria mayor al 20% (veinte por ciento). Tal facultad no
podrá ser ejercida en el caso de envases y material para empaque.

Artículo 14

   Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión temporaria
no hayan cancelado las mismas en tiempo, deberán abonar los tributos de 
importación según las normas y el tipo de cambio vigente al día del 
vencimiento de la admisión temporaria, cualquiera sea el destino ulterior
de la misma.
   Asimismo, deberán abonar a los respectivos Organismos Recaudadores una
multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto de los tributos 
adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día desde la fecha 
del vencimiento y hasta la fecha en que los adeudos fueran cancelados. 
   El recargo y su forma de aplicación serán equivalentes a los fijados 
por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 15

   Vencidos los plazos de los artículos 10 y 11 la comercialización en el
mercado interno no podrá hacerse efectiva sin la previa nacionalización 
total, previo pago de las sanciones previstas en el artículo 14. 
   La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el 
cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, así como los 
faltantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnólogico del 
Uruguay, serán considerados infracción aduanera y sancionada con una 
multa equivalente al 100% (cien por ciento) del valor CIF de la 
mercadería importada, sin perjuicio del pago de todos los gastos de nacionalización. Esta multa será aplicada y percibida por el Ministerio 
de Industria y Energía y vertida a Rentas Generales.

Artículo 16

   Ninguna empresa podrá importar bajo el régimen que se establece por el
presente decreto sin haber regularizado las operaciones que, de 
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 tengan el plazo 
vencido.
   Las empresas que por tal concepto tuvieren deudas pendientes por 
tributos, multas o recargos, según se dispone en los artículos 14 y 15, 
no podrán usufructuar el régimen de admisión temporaria hasta la cancelación total de sus adeudos.

Artículo 17

   La reiteración de nacionalizaciones o de exportaciones a zonas y puertos francos de mercaderías importadas en admisión temporaria por 
parte de una misma empresa se considerará como una desviación del 
régimen. En consecuencia, las empresas incursas en esa desviación serán inhabilitadas para actuar bajo el sistema dispuesto por el presente decreto, por períodos que fijará el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 18

   Los bienes importados en admisión temporaria que fueran exportados a zonas y puertos francos, no podrán ser importados nuevamente al país en dicho régimen, salvo los importados en admisión temporaria autorizadas 
con anterioridad a la vigencia del decreto 795/986, del 3 de diciembre de
1986.

Artículo 19

   Las empresas que operan en admisión temporaria a cualquier título 
(importador o exportador directo o indirecto) llevarán libros foliados 
certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en 
donde se sentarán todos los movimientos (importación y exportación 
directa o indirecta) y serán mantenidos al día por las empresas. Asimismo
se registrarán los movimientos en volumen y destino de los productos 
obtenidos.
   En caso de emplearse medios magnéticos de contralor por parte de las 
empresas, éstas deberán llevar libros copiadores certificados en donde se
insertarán los movimientos al día 1º de cada mes.
   Cuando los libros no se encuentren al día con los movimientos de 
importación y exportación, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay no 
intervendrá los juegos de formularios.

Artículo 20

   Se encomienda al Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizar inpecciones periódicas de  stocks de bienes importados en admisión temporaria y de los rendimientos de sus consumos. 
   Las firmas industriales importadoras deberán dar las máximas facilidades para que esas inspecciones se realicen en forma inmediata. La
falta de colaboración o cualquier otra forma de obstaculización de tales
tareas por parte de las empresas, determinará la suspensión inmediata de las mismas por el Laboratorio Tecnólogico del Uruguay para obtener nuevas
autorizaciones, sin perjuicio de otras medidas legales o reglamentarias 
que puedan corresponder.

Artículo 21

   Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá ceder a 
cualquier título bienes importados en dicho régimen, salvo el caso de 
fasones industriales que se reglamentan por el artículo 22.
   Las infracciones a esta disposición serán consideradas como faltantes de stock y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 15.

Artículo 22

   En el caso de fasones industriales que sean necesarios realizar fuera de laplanta de la firma industrial importadora, éstos deberán solicitarse
en el formulario de admisión temporaria y contar con la aprobación previa
del Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Las empresas, una vez obtenida 
la aprobación, efectuarán los movimientos de bienes mediante remitos y 
asentarán los mismos en los libros de admisión temporaria debiendo 
mantener esos documentos a disposición del citado Organismo para su 
contralor.

Artículo 23

   Cuando una empresa solicite autorización ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay para operar en el régimen de Admisión Temporaria 
y el procesamiento de los elementos a introducir sea realizado en un inmueble o con maquinaria perteneciente, a cualquier título, a una 
empresa morosa se deberá:
   a) adjuntar contrato de arriendo, subarriendo o documento que registre
      la relación jurídica que vincula las dos empresas;
   b) prueba de la falta de vinculación patrimonial de la empresa 
      arrendadora y sus titulares y las empresa arrendataria y sus 
      titulares;
   c) constituir un depósito bancario o garantía bancaria sobre el monto 
      de los tributos que gravarían la importación.

Artículo 24

   Las empresas que no hubieran abonado multas y recargos por haber 
realizado exportaciones fuera de plazo a la fecha de vigencia del 
presente decreto, dispondrán 90 (noventa) días calendario para 
regularizar los mismos con los Organismos Recaudadores.
   Transcurrido dicho período, y si no hubieran regularizado la totalidad
de los pagos, se exigirá la nacionalización de los volúmenes exportados fuera de plazo.

Artículo 25

   Las operaciones de admisión temporaria intervenidas por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay al amparo del decreto 795/986, de 3 diciembre de 
1986, quedan sometidas a los plazos y las condiciones establecidas por el
presente decreto.

Artículo 26

   Incorpórase al decreto 5/984 de 4 de enero de 1984, sobre compensaciones de productos químicos sobrantes y faltantes importados en admisión temporaria, la opción de transferencia de saldos exportados en exceso de una admisión temporaria para otra operación con saldo pendiente
del mismo producto e item NADI. Dicha transferencia se realizará exclusivamente para las operaciones de una misma firma industrial importadora o en el caso en que la firma exportadora sea la misma tanto 
en la admisión temporaria que transfiere el exceso como en la que recibe el mismo.

Artículo 27

   Las empresas que mantengan saldos pendientes de nacionalización, 
correspondientes a admisiones temporarias autorizadas con anterioridad al
decreto 264/979, podrán cancelar los mismos ante el Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay con la simple exhibición de los comprobantes de 
haber abonado los correspondientes gravámenes, multas y recargos, sin 
necesidad de tramitar despacho de importación ante los Organismos de 
contralor respectivos.

Artículo 28

   Exceptúanse del régimen que se establece por el presente decreto las 
importaciones de metales preciosos, piedras preciosas, materias primas 
para la fabricación de explosivos y cualquier oatro elemento cuya importación esté sujeta a reglamentaciones especiales de importación y contralor.

Artículo 29

   Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10, 11, 15 y 16 del decreto de 25 de mayo de 1961 los decretos 492/968, de 13 de agosto de 1968, 252/970, de 28 de mayo de 1970, 264/979, de 16 de mayo de 1979, 65/982, de 19 de febrero de 1982, 359/982, de 14 de octubre de 1982 y 795/986, de 3 de diciembre de 1986; el artículo 1º del decreto 419/984, 
de 27 de setiembre de 1984 y las resoluciones del Ministerio de Industria
y Energía de 6 de junio de 1961 y 1º de marzo de 1984.

Artículo 30

   Este decreto entra en vigencia a partir de su publicación en dos (2) 
diarios de circulación nacional.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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