Fecha de Publicación: 23/11/1987
Página: 453-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 16

   Ninguna empresa podrá importar bajo el régimen que se establece por el
presente decreto sin haber regularizado las operaciones que, de 
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 tengan el plazo 
vencido.
   Las empresas que por tal concepto tuvieren deudas pendientes por 
tributos, multas o recargos, según se dispone en los artículos 14 y 15, 
no podrán usufructuar el régimen de admisión temporaria hasta la cancelación total de sus adeudos.
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