Fecha de Publicación: 23/11/1987
Página: 453-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 18

   Los bienes importados en admisión temporaria que fueran exportados a zonas y puertos francos, no podrán ser importados nuevamente al país en dicho régimen, salvo los importados en admisión temporaria autorizadas 
con anterioridad a la vigencia del decreto 795/986, del 3 de diciembre de
1986.
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