Decreto 624/975
Se dispone que a partir de determinada fecha, el abasto para el consumo de los Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá con carne y menudencias congeladas.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 8 de agosto de 1975.
Visto: la situación del mercado de carnes vacunas.
Considerando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo adoptar las
medidas necesarias para que la comercialización de carnes vacunas se
realice en condiciones óptimas;
II) El importante volumen de faena de vacunos operado en los
primeros siete meses del año;
III) Las exportaciones realizadas no han absorbido los volúmenes
producidos, originándose excedentes de stock en cámaras frigoríficas de
carnes comparadas para exportaciones que pueden ser canalizadas al abasto
interno y a la industria del chacinado;
IV) Es necesario armonizar las necesidades de la exportación, el
consumo y la industria con la oferta de ganado, las posibilidades de
financiamiento, la disponibilidad de cámaras frigoríficas y los negocios
de exportación concertados y en trámite.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir del 11 de agosto inclusive, el abasto para el consumo de los
Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá exclusivamente con
carne congelada y menudencias congeladas provenientes de las existencias
de los frigoríficos exportadores. El mismo régimen se aplicará a partir
del 18 de agosto para el abasto de la industria del chacinado de los
Departamentos antedichos.
BORDABERRY.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ADOLFO
CARDOSO GUANI.