Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 196-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 624/975

Se dispone que a partir de determinada fecha, el abasto para el consumo de los Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá con carne y menudencias congeladas.


                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 8 de agosto de 1975.

     Visto: la situación del mercado de carnes vacunas.

     Considerando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo adoptar las
medidas necesarias para que la comercialización de carnes vacunas se
realice en condiciones óptimas;

     II) El importante volumen de faena de vacunos operado en los
primeros siete meses del año;

     III) Las exportaciones realizadas no han absorbido los volúmenes
producidos, originándose excedentes de stock en cámaras frigoríficas de
carnes comparadas para exportaciones que pueden ser canalizadas al abasto
interno y a la industria del chacinado;

     IV) Es necesario armonizar las necesidades de la exportación, el
consumo y la industria con la oferta de ganado, las posibilidades de
financiamiento, la disponibilidad de cámaras frigoríficas y los negocios
de exportación concertados y en trámite.

     Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir del 11 de agosto inclusive, el abasto para el consumo de los
Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá exclusivamente con
carne congelada y menudencias congeladas provenientes de las existencias
de los frigoríficos exportadores. El mismo régimen se aplicará a partir
del 18 de agosto para el abasto de la industria del chacinado de los
Departamentos antedichos.

Artículo 2

Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de ganado bovino
en los Departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones
previstas en el artículo 4º.

Artículo 3

Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de novillos en
los Departamentos no comprendidos en el artículo anterior, con las
excepciones previstas en el artículo 4º.

Artículo 4

Exceptúase de la prohibición establecida en los artículos segundo y
tercero del presente decreto:

A)   Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
     asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
     a los frigoríficos exportadores en la medida indispensable para
     cumplir los compromisos de exportación pendientes a la fecha y los
     que se concierten en el futuro.

B)   Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
     asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
     a los frigoríficos exportadores con destino a la formación de
     existencias, por los volúmenes y tipos de carnes que se determine.

C)   Las faenas destinadas al plan de elaboración de conservas
     reglamentado por decreto 496/975, de 18 de junio de 1975, por los
     volúmenes que autorice el Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 5

Los materiales utilizados en el envasado de las carnes y menudencias a
que se refiere el artículo 1º del presente decreto, si hubieren sido
importados en admisión temporaria, serán considerados como exportados a
los efectos de la cancelación de la misma.

Artículo 6

Los frigoríficos intervinientes entregarán al Laboratorio de Análisis y
Ensayos del Ministerio de Industria y Energía, para su verificación, una
relación de los materiales a que se refiere el artículo 5º, con
indicación de las resoluciones a cuyo amparo fueron importados en
admisión temporaria.

Artículo 7

La Comisión Administradora de Abasto determinará, en coordinación con el
Instituto Nacional de Carnes, las existencias congeladas que se
destinarán al consumo y a la industria del chacinado y administrará su
distribución de conformidad a las facultades que le atribuyen las
disposiciones vigentes.

Artículo 8

Cométese al Instituto Nacional de Carnes y en lo pertinente a la Comisión
Administradora de Abasto, la interpretación y resolución de las
situaciones que puedan surgir de la aplicación del presente decreto.

Artículo 9

Las violaciones al presente decreto, serán mencionadas de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y según sus
procedimientos.

Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ADOLFO
CARDOSO GUANI.
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