Decreto 624/975
Se dispone que a partir de determinada fecha, el abasto para el consumo de los Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá con carne y menudencias congeladas.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 8 de agosto de 1975.
Visto: la situación del mercado de carnes vacunas.
Considerando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo adoptar las
medidas necesarias para que la comercialización de carnes vacunas se
realice en condiciones óptimas;
II) El importante volumen de faena de vacunos operado en los
primeros siete meses del año;
III) Las exportaciones realizadas no han absorbido los volúmenes
producidos, originándose excedentes de stock en cámaras frigoríficas de
carnes comparadas para exportaciones que pueden ser canalizadas al abasto
interno y a la industria del chacinado;
IV) Es necesario armonizar las necesidades de la exportación, el
consumo y la industria con la oferta de ganado, las posibilidades de
financiamiento, la disponibilidad de cámaras frigoríficas y los negocios
de exportación concertados y en trámite.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 11 de agosto inclusive, el abasto para el consumo de los
Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá exclusivamente con
carne congelada y menudencias congeladas provenientes de las existencias
de los frigoríficos exportadores. El mismo régimen se aplicará a partir
del 18 de agosto para el abasto de la industria del chacinado de los
Departamentos antedichos.
Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de ganado bovino
en los Departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones
previstas en el artículo 4º.
Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de novillos en
los Departamentos no comprendidos en el artículo anterior, con las
excepciones previstas en el artículo 4º.
Exceptúase de la prohibición establecida en los artículos segundo y
tercero del presente decreto:
A) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores en la medida indispensable para
cumplir los compromisos de exportación pendientes a la fecha y los
que se concierten en el futuro.
B) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores con destino a la formación de
existencias, por los volúmenes y tipos de carnes que se determine.
C) Las faenas destinadas al plan de elaboración de conservas
reglamentado por decreto 496/975, de 18 de junio de 1975, por los
volúmenes que autorice el Instituto Nacional de Carnes.
Los materiales utilizados en el envasado de las carnes y menudencias a
que se refiere el artículo 1º del presente decreto, si hubieren sido
importados en admisión temporaria, serán considerados como exportados a
los efectos de la cancelación de la misma.
Los frigoríficos intervinientes entregarán al Laboratorio de Análisis y
Ensayos del Ministerio de Industria y Energía, para su verificación, una
relación de los materiales a que se refiere el artículo 5º, con
indicación de las resoluciones a cuyo amparo fueron importados en
admisión temporaria.
La Comisión Administradora de Abasto determinará, en coordinación con el
Instituto Nacional de Carnes, las existencias congeladas que se
destinarán al consumo y a la industria del chacinado y administrará su
distribución de conformidad a las facultades que le atribuyen las
disposiciones vigentes.
Cométese al Instituto Nacional de Carnes y en lo pertinente a la Comisión
Administradora de Abasto, la interpretación y resolución de las
situaciones que puedan surgir de la aplicación del presente decreto.
Las violaciones al presente decreto, serán mencionadas de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y según sus
procedimientos.