Sustitúyese el artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986
en la redacción dada por el artículo 4º del decreto 386/986 de 24 de
julio de 1986 por el siguiente:
"ARTICULO 5° Considérase exportación, a los solos efectos de
otorgársele el beneficio del "draw-back" mediante la devolución de la
totalidad de los tributos enunciados en el artículo 1° y pagados en
ocasión de la importación, el ingreso de los bienes y mercaderías a los
depósitos fiscales, o particulares habilitados al efecto en las
ciudades de Rivera y Chuy, para su posterior comercialización en este
régimen para su posterior venta a las empresas habilitadas a operar en
el régimen o como consecuencia de la venta de las empresas habilitadas
a operar en el régimen."
"Inclúyese en la franquicia establecida en el inciso anterior a los
insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la
elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas
habilitadas a operar en el régimen".