Fecha de Publicación: 05/12/1986
Página: 259-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986 
en la redacción dada por el artículo 4º del decreto 386/986 de 24 de 
julio de 1986 por el siguiente: 

   "ARTICULO 5° Considérase exportación, a los solos efectos de 
  otorgársele el beneficio del "draw-back" mediante la devolución de la 
  totalidad de los tributos enunciados en el artículo 1° y pagados en 
  ocasión de la importación, el ingreso de los bienes y mercaderías a los 
  depósitos fiscales, o particulares habilitados al efecto en las 
  ciudades de Rivera y Chuy, para su posterior comercialización en este 
  régimen para su posterior venta a las empresas habilitadas a operar en 
  el régimen o como consecuencia de la venta de las empresas habilitadas 
  a operar en el régimen."
  
    "Inclúyese en la franquicia establecida en el inciso anterior a los 
  insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la 
  elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas 
  habilitadas a operar en el régimen".
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