Fecha de Publicación: 05/12/1986
Página: 259-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 624/986

Se amplía la nómina de bienes y mercaderías extranjeras amparadas en el régimen especial de venta a turistas en Rivera y Chuy y se ajustan 
algunas de sus disposiciones. 

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.
  Ministerio de Turismo.

                                  Montevideo, 24 de setiembre de 1986.

   Visto: los decretos 222/986 y 386/986 de 23 de abril y 24 de julio de 
1986 respectivamente. 

   Resultando: que por los mismos se estableció un régimen especial de 
ventas a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy. 

   Considerando: I) Que los bienes y mercaderías de procedencia 
extranjera amparados en el sistema son aquellos que normalmente son 
adquiridos por turistas; 

   II) Que debe ampliarse la nómina de forma tal de incluir bienes que 
originariamente no fueron tenidos en cuenta pero cuya inclusión se 
justifica plenamente; 

   III) Que es conveniente, asimismo, ajustar alguna de sus disposiciones 
de forma tal de alcanzar los objetivos perseguidos y facilitar y agilizar 
los mecanismos de contralor. 

   Atento: a lo expuesto, 

   El Presidente de la República  

                               DECRETA:

Artículo 1

   Agréganse al artículo 2º del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 
los siguientes ítems: 

NADI                               DENOMINACION 

09.02.89.90   Té
91.01.89.90   Los demás. Relojes siempre que el precio FOB por unidad 
              sea mayor a U$S 100.00. 
92.12.01.20   Cintas magnetofónicas.
98.03.01.00   Estilográficas, siempre que el precio FOB por unidad sea
              mayor a U$S 3,50.
98.03.02.00   Lápices mecánicos, siempre que el precio FOB por unidad
              sea mayor a U$S 3,50.
98.03.03.10   Bolígrafos, siempre que el precio FOB por unidad sea
              mayor a U$S 3,50.
98.03.04.00   Marcadores, siempre que el precio FOB por unidad sea
              mayor a U$S 3,50.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986 
en la redacción dada por el artículo 4º del decreto 386/986 de 24 de 
julio de 1986 por el siguiente: 

   "ARTICULO 5° Considérase exportación, a los solos efectos de 
  otorgársele el beneficio del "draw-back" mediante la devolución de la 
  totalidad de los tributos enunciados en el artículo 1° y pagados en 
  ocasión de la importación, el ingreso de los bienes y mercaderías a los 
  depósitos fiscales, o particulares habilitados al efecto en las 
  ciudades de Rivera y Chuy, para su posterior comercialización en este 
  régimen para su posterior venta a las empresas habilitadas a operar en 
  el régimen o como consecuencia de la venta de las empresas habilitadas 
  a operar en el régimen."
  
    "Inclúyese en la franquicia establecida en el inciso anterior a los 
  insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la 
  elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas 
  habilitadas a operar en el régimen".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 12 del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 por el siguiente:

   "ARTICULO 12 El certificado de origen y la factura de origen serán 
 requisitos indispensables para la ingreso a los depósitos fiscales o 
 particulares habilitados al efecto de los bienes y mercaderías 
 importadas al amparo de régimen del decreto 222/986 de 23 de abril de 
 1986 y del presente, sin perjuicio de la documentación que las normas 
 legales y reglamentarias exigen a efectos de las importaciones."

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 13 del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 por el siguiente:

   "ARTICULO 13 Las exoneraciones establecidas por el artículo 1º del 
 decreto 222/986 de 23 de abril de 1986 no alcanzarán a los productos 
 terminados originarios de países limítrofes y Paraguay".

Artículo 5

   Las mercaderías que ingresen a los depósitos habilitados, debidamente 
autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán bajo ningún 
concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando no hubiera 
operado la devolución de tributos.

Artículo 6

   Los bienes y mercaderías que se encuentran en la situación referida 
en el artículo 8° del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986, deberán
ser nacionalizados mediante el pago de todos los tributos exigibles en
ocasión de la importación, previo a la presentación de la declaración 
jurada prevista en el inciso 1° del mencionado artículo.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE PRESNO HARAN.- ALFREDO 
SILVERA LIMA. 
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