Decreto 624/986
Se amplía la nómina de bienes y mercaderías extranjeras amparadas en el régimen especial de venta a turistas en Rivera y Chuy y se ajustan
algunas de sus disposiciones.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Turismo.
Montevideo, 24 de setiembre de 1986.
Visto: los decretos 222/986 y 386/986 de 23 de abril y 24 de julio de
1986 respectivamente.
Resultando: que por los mismos se estableció un régimen especial de
ventas a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy.
Considerando: I) Que los bienes y mercaderías de procedencia
extranjera amparados en el sistema son aquellos que normalmente son
adquiridos por turistas;
II) Que debe ampliarse la nómina de forma tal de incluir bienes que
originariamente no fueron tenidos en cuenta pero cuya inclusión se
justifica plenamente;
III) Que es conveniente, asimismo, ajustar alguna de sus disposiciones
de forma tal de alcanzar los objetivos perseguidos y facilitar y agilizar
los mecanismos de contralor.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Agréganse al artículo 2º del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986
los siguientes ítems:
NADI DENOMINACION
09.02.89.90 Té
91.01.89.90 Los demás. Relojes siempre que el precio FOB por unidad
sea mayor a U$S 100.00.
92.12.01.20 Cintas magnetofónicas.
98.03.01.00 Estilográficas, siempre que el precio FOB por unidad sea
mayor a U$S 3,50.
98.03.02.00 Lápices mecánicos, siempre que el precio FOB por unidad
sea mayor a U$S 3,50.
98.03.03.10 Bolígrafos, siempre que el precio FOB por unidad sea
mayor a U$S 3,50.
98.03.04.00 Marcadores, siempre que el precio FOB por unidad sea
mayor a U$S 3,50.
Sustitúyese el artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986
en la redacción dada por el artículo 4º del decreto 386/986 de 24 de
julio de 1986 por el siguiente:
"ARTICULO 5° Considérase exportación, a los solos efectos de
otorgársele el beneficio del "draw-back" mediante la devolución de la
totalidad de los tributos enunciados en el artículo 1° y pagados en
ocasión de la importación, el ingreso de los bienes y mercaderías a los
depósitos fiscales, o particulares habilitados al efecto en las
ciudades de Rivera y Chuy, para su posterior comercialización en este
régimen para su posterior venta a las empresas habilitadas a operar en
el régimen o como consecuencia de la venta de las empresas habilitadas
a operar en el régimen."
"Inclúyese en la franquicia establecida en el inciso anterior a los
insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la
elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas
habilitadas a operar en el régimen".
Sustitúyese el artículo 12 del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 por el siguiente:
"ARTICULO 12 El certificado de origen y la factura de origen serán
requisitos indispensables para la ingreso a los depósitos fiscales o
particulares habilitados al efecto de los bienes y mercaderías
importadas al amparo de régimen del decreto 222/986 de 23 de abril de
1986 y del presente, sin perjuicio de la documentación que las normas
legales y reglamentarias exigen a efectos de las importaciones."
Sustitúyese el artículo 13 del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 por el siguiente:
"ARTICULO 13 Las exoneraciones establecidas por el artículo 1º del
decreto 222/986 de 23 de abril de 1986 no alcanzarán a los productos
terminados originarios de países limítrofes y Paraguay".
Las mercaderías que ingresen a los depósitos habilitados, debidamente
autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán bajo ningún
concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando no hubiera
operado la devolución de tributos.
Los bienes y mercaderías que se encuentran en la situación referida
en el artículo 8° del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986, deberán
ser nacionalizados mediante el pago de todos los tributos exigibles en
ocasión de la importación, previo a la presentación de la declaración
jurada prevista en el inciso 1° del mencionado artículo.