Fecha de Publicación: 05/12/1986
Página: 259-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Las mercaderías que ingresen a los depósitos habilitados, debidamente 
autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán bajo ningún 
concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando no hubiera 
operado la devolución de tributos.
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