Fecha de Publicación: 30/12/2008
Página: 1198-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 624/008

Modifícase parcialmente el régimen de bonificación de las tarifas de peaje
por pago anticipado.
(2.888*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 15 de Diciembre de 2008

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas tendiente a modificar parcialmente el régimen de bonificación de
las tarifas de peaje por pago anticipado.

RESULTANDO: I) Que la referida gestión se realiza en el marco de la
interconexión informática de todos los puestos de recaudación de peaje
administrados por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en base a un
sistema de cuenta corriente única por usuario, que permitirá debitar al
momento de la pasada el monto correspondiente, de acuerdo a la categoría
del vehículo y a las bonificaciones establecidas;

II) La diversa normativa existente para dichos puestos de recaudación de
peajes respecto a la validez de las bonificaciones por pago anticipado de
boletos o pases, prevista en el Artículo 6º del Decreto Nº 298/993 de 23
de junio de 1993, en la redacción dada por los Artículos 2º del Decreto Nº
305/002 de 7 de agosto de 2002 y 1º del Decreto Nº 409/002 de 23 de
octubre de 2002.

III) Que la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas informa que no tiene
observaciones que formular al respecto.

CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar la reglamentación
existente respecto a los beneficios por pago anticipado de peaje, a fin de
dotar de una mayor eficiencia a la operativa y facilitar la gestión de los
usuarios, estableciendo un criterio único en los puestos de recaudación de
peaje administrados por la Corporación Vial del Uruguay S.A., así como la
extensión de la validez sin término a los boletos o pases de peaje para
todas las bonificaciones.

ATENTO: a lo expuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.297 de 27 de
octubre de 1964, con la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.711 de 4
de octubre de 1977 y 218 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese el procedimiento de cuenta única por usuario para todas las
bonificaciones de las tarifas de peaje por pago anticipado vigentes,
fijándose los siguientes montos mínimos de compra:
*   transporte profesional o propio de cargas: el equivalente a 10
    tarifas básicas categoría 3
*   servicio turístico de transporte de pasajeros: el equivalente a 5
    tarifas básicas categoría 2
*   servicio regular de transporte colectivo de pasajeros: el
    equivalente a 5 tarifas básicas categoría 4
*   personas físicas o jurídicas que residan o trabajen a menos de 20 km
    del puesto de peaje: el equivalente a 1 tarifa básica categoría 1
Las tarifas básicas de peaje serán en todos los casos las fijadas por el
Poder Ejecutivo en forma cuatrimestral.

Artículo 2

 Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en los puestos de
recaudación de peaje administrados por la Corporación Vial del Uruguay
S.A. y los que se incorporen luego de la fecha de aprobación de este
Decreto.

Artículo 3

 Establécese que para las bonificaciones previstas en los Artículos 1º a
3º del Decreto Nº 681/987 de 11 de noviembre de 1987 y la prevista en el
Artículo 4º del mismo en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto
Nº 305/002 de 7 de agosto de 2002 la validez de los boletos o pases de
peaje será sin término, sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que
se produzcan en el valor de la tarifa de peaje durante su vigencia.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; VICTOR ROSSI; ALVARO
GARCIA.
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