Fecha de Publicación: 19/02/1979
Página: 466-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 6

   Cuando un funcionario hubiera tenido, sucesivamente, más de un calificador en el período de calificación, el último elevará el informe
de actuación, recabando la evaluación de los demás calificadores. No 
obstante, los informes se formularán por aquellos calificadores, bajo
cuya dependencia hubiera actuado el funcionario durante un lapso mínimo
de dos meses dentro del período que abarque la calificación.

   Cuando por cualquier circunstancia no pudiera darse cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, el informe será formulado por quien se
encontrare en ejercicio de la supervisión en el momento de producirse y
en base a los registros funcionales, a la información de otros
supervisores y a todo otro antecedente que juzgue pertinente. En tal 
caso, el informe se elevará dejando constancia de tales circunstancias,
las que serán evaluadas por el Tribunal.

   La calidad de funcionario autorizado a evaluar la actuación de sus subordinados es compatible con la de miembro de los Tribunales de Calificaciones.
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