Fecha de Publicación: 29/06/1989
Página: 857-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 63/989

Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global
Arancelaria, a las importaciones de los bienes que se determinan.

Ministerio de Economía y finanzas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 20 de febrero de 1989.

   Visto: la prolongada sequía que está sufriendo el país.

   Resultando: la mencionada sequía está afectando muy seriamente a la
producción agropecuaria.

   Considerando: I) Necesario en estas circunstancias adoptar medidas que tiendan a paliar el déficit forrajero, provocado por las referidas
condiciones climáticas;

   II) Imprescindible para ello, facilitar las importaciones de alimentos
para animales mediante desgravación tributaria y simplificación del
registro ante la Dirección del Laboratorio de Análisis de la Dirección
General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.

   Atento: a las razones invocadas y a lo dispuesto por los artículos 2º
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 524 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977
y 4º, literal b) del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 con la
redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.988, de 7 de enero 
de 1980 y decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global
Arancelaria, incluso el recargo mínimo del 10 % establecido por el 
decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, las importaciones de los bienes 
que se indican a continuación:

   Forrajes comprendidos en los Item NADI:

 12.04.02.00   Harinas de las frutas comprendidas en el capítulo 8.
 12.10.xx.xx   Paja y cascabillo de cereales en bruto incluso picados.
               Remolachas, nabos, raíces forrajeras; heno, alfalfa,  
               esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y
               demás productos forrajeros análogos.
 23.02.xx.xx   Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido de la
               molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales
               y leguminosas.
 23.03.xx.xx   Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros
               desperdicios de la industria azucarera; heces de 
               cervecería y de destilería; residuos de la industria del
               almidón y residuos análogos, excepto Forrajes gluten feed
               (ítem NADI 23.03.01.00) y excepto gluten meal.

   Concentrados comprendidos en los Item NADI:

 23.04.xx.xx   Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la
               extracción de aceites vegetales, con exclusión de las
               borras o heces.

   Preparados forrajeros comprendidos en los Item NADI:

 23.07.xx.xx   Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar,
               otros preparados del tipo de los que se utilizan en la
               alimentación de los animales; excepto los alimentos
               concentrados para ganadería y granja (ítem NADI
               23.07.89.07).

Artículo 2

   Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el
artículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de 1989 para
arribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del
correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo
de desaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de
los certificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

Artículo 3

   Modifícase el artículo 8º del decreto 529/980, de 8 de octubre de 
1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 8º Toda persona física o jurídica u organismo oficial que
registre alimentos balanceados para su utilización en nutrición
animal, deberá acompañar su solicitud con la firma de un técnico
responsable que acredite poseer título universitario de Ingeniero
Agrónomo o Médico Veterinario".

Artículo 4

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios
de circulación nacional.

Artículo 5

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - OPE PASQUET IRIBARNE. - PEDRO
BONINO GARMENDIA.
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