Fecha de Publicación: 25/01/1990
Página: 94-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 290/977,
de 25 de mayo de 1977, durante el primer semestre de la realización de
este juego, las Bancas de Cubierta Colectiva deberán garantizar los
aciertos de los "pozos" de oro y de plata, mediante depósito en una 
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas, cuyo importe será fijado por ésta y que no podrá ser menor de los importes de los "Pozos" mínimos que en su caso puedan garantizar las Bancas.
   Esta garantía será ajustada el primer día hábil posterior al sorteo,
en función del resultado definitivo de aciertos de los pozos. 

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