Decreto 635/991. -
Profesionales de la Salud, podrán realizar anuncios y propagandas medidante difusión (oral, escrita o visual).
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 27 de noviembre de 1991.
Visto: la necesidad de simplificar y flexibilizar las disposiciones
reglamentarias vigentes en materia de propaganda publicitaria de personas
y entidades que ejerzan profesiones o brinden servicios de Salud, así
como las relativas a medicamentos y disposiciones terapéuticos.
Resultando: que se estima conveniente ajustar dichas disposiciones
permitiendo que los distintos operadores del sistema actúen en un marco de
funcionamiento más flexible y apropiado, conciliando el principio de
libertad de trabajo consagrado por los artículos 7º y 36 de la
Constitución de la República con el interés general y las facultades de
control en la materia que son propias de la Administración.
Considerando: I) Que a tales efectos procede simplificar los
procedimientos y plazos establecidos en la normativa vigente;
II) Que corresponde consagrar expresamente el principio de la
proporcionalidad de la sanción respecto de la magnitud de la infracción
constatada, en el marco de un procedimiento donde no se dictará resolución
sin previa vista al interesado.
Atento: a lo dispuesto en los articulos 2º numeral 6º y 14 de la
Ley Orgánica de Salud Pública 9.202 de 12 de enero de 1934.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Las personas que ejerzan profesiones de la Salud podrán realizar
anuncios y propagandas mediante cualquier modalidad de difusión (oral,
escrita o visual) siempre que limiten las menciones a lo siguiente:
nombre y apellido; dirección del consultorio y domicilio; títulos
oficiales que posean y especialidades que desarrollen, los que deberán
estar inscriptos y debidamente registrados ante el Ministerio de Salud
Pública.