Fecha de Publicación: 23/01/1992
Página: 78-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 635/991. -

   Profesionales de la Salud, podrán realizar anuncios y propagandas medidante difusión (oral, escrita o visual).

   Ministerio de Salud Pública.

                                  Montevideo, 27 de noviembre de 1991.

   Visto: la necesidad de simplificar y flexibilizar las disposiciones
reglamentarias vigentes en materia de propaganda publicitaria de personas
y entidades que ejerzan profesiones o brinden servicios de Salud, así
como las relativas a medicamentos y disposiciones terapéuticos.

   Resultando: que se estima conveniente ajustar dichas disposiciones
permitiendo que los distintos operadores del sistema actúen en un marco de
funcionamiento más flexible y apropiado, conciliando el principio de
libertad de trabajo consagrado por los artículos 7º y 36 de la
Constitución de la República con el interés general y las facultades de
control en la materia que son propias de la Administración.

   Considerando: I) Que a tales efectos procede simplificar los
procedimientos y plazos establecidos en la normativa vigente;

   II) Que corresponde consagrar expresamente el principio de la
proporcionalidad de la sanción respecto de la magnitud de la infracción
constatada, en el marco de un procedimiento donde no se dictará resolución
sin previa vista al interesado.

   Atento: a lo dispuesto en los articulos 2º numeral 6º y 14 de la
Ley Orgánica de Salud Pública 9.202 de 12 de enero de 1934.

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las personas que ejerzan profesiones de la Salud podrán realizar
anuncios y propagandas mediante cualquier modalidad de difusión (oral,
escrita o visual) siempre que limiten las menciones a lo siguiente:
nombre y apellido; dirección del consultorio y domicilio; títulos
oficiales que posean y especialidades que desarrollen, los que deberán
estar inscriptos y debidamente registrados ante el Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 2

   Cuando dichos profesionales se propongan ampliar el alcance de la
propaganda regulada por el artículo precedente, o cuando las instituciones, empresas o entidades de cualquier índole que prestan
asistencia en el área de la Salud, realicen publicidad oral, escrita o
visual, deberán recabar autorización previa a la Dirección de Coordinación
y Control del Ministerio de Salud Pública. Dicha Dirección dispondrá de un
plazo máximo de 20 días para su pronunciamiento, transcurrido el cual sin
que hubiera formulado objeciones, se tendrá la propaganda como autorizada.

Artículo 3

   Las instituciones incluidas en el artículo 3º literal A del decreto ley
15.181 de 21 de agosto de 1981, que ofrezcan coberturas parciales de asistencia en la propaganda que se haya autorizado de acuerdo con el artículo 2º, deberán hacer constar, en forma nítida y predominante, el
carácter de "Cobertura Parcial de Asistencia" especificando, de acuerdo al
tipo que corresponda, si esa asistencia es médica, odontológica, o de otra
naturaleza.
   En la propaganda televisiva, en la parte inferior de la pantalla,
en forma nítida y durante todo el tiempo que abarque la misma, deberá
constar el carácter de "Cobertura Parcial de Asistencia" del tipo que
corresponda. 

Artículo 4

   Las personas y entidades que contraten propaganda e incurran en
infracción a lo reglamentado por el presente Decreto, se harán pasibles de
sanciones económicas de 25 a 130 U.R., sin perjuicio de la suspensión de
la propaganda en infracción la que será comunicada a los medios utilizados
para su difusión.
   Si la suspensión de la propaganda en infracción no fuera efectivizada
por el medio utilizado para su difusión, éste se hará pasible a igual
sanción económica.

Artículo 5

   Las respectivas sanciones deberán aplicarse mediante acto fundado,
previa vista al presunto infractor y adecuando proporcionalmente su monto
a la infracción constatada.

Artículo 6

   Será competencia de la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública, a través de la Dirección de Coordinación y Control, la
vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y la
aplicación de las sanciones que puedan corresponder. 

Artículo 7

   Lo dispuesto en los artículos 4º y 5º será de aplicación a los supuestos de infracción previstos en el decreto 18/989 de 24 de enero de 1989. 

Artículo 8

   Modifícanse los plazos previstos en los artículos 9 y 22 del decreto
18/989 de 24 de enero de 1989, estableciéndose en 20 días, vencidos los
cuales sin que la Administración formulara objeciones, se tendrá la
propaganda como autorizada. 

Artículo 9

   Será competencia de la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública a través de la Comisión de Sicofármacos y la División
Química y Medicamentos (DI.QUI.ME) la vigilancia de lo dispuesto por el
decreto 18/989, con las modificaciones introducidas por el presente. 

Artículo 10

   Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26 de agosto de 1986,
el Art. 26 del decreto 18/989 de 24 de enero de 1989 y todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente decreto. 

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 12

   Comuníquese, etc. -  


LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO.
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