Fecha de Publicación: 23/01/1992
Página: 78-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Las personas y entidades que contraten propaganda e incurran en
infracción a lo reglamentado por el presente Decreto, se harán pasibles de
sanciones económicas de 25 a 130 U.R., sin perjuicio de la suspensión de
la propaganda en infracción la que será comunicada a los medios utilizados
para su difusión.
   Si la suspensión de la propaganda en infracción no fuera efectivizada
por el medio utilizado para su difusión, éste se hará pasible a igual
sanción económica.

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