Fecha de Publicación: 30/12/1985
Página: 591-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

   Documentación. Los contribuyentes de este impuesto deberán facturar
sus ventas en la forma establecida por los artículos 51 y 52 del decreto
661/979 de 19 de noviembre de 1979, cuando corresponda.
   No obstante podrán optar por las siguientes excepciones:

A) Cuando se trate de ventas que deban ser documentadas mediante las guías
   de Propiedad y Tránsito expedidas por DINACOSE, la facturación de
   dichas ventas podrá ser sustituída por las referidas guías.
   Cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de
   la Industria y Comercio o actúe un rematador, la liquidación del
   comprador o rematador deberá adjuntarse a la guía mencionada.

B) Cuando se trate de ventas para las cuales no existan obligaciones de
   documentarlas mediante las referidas guías de Propiedad y Tránsito, su
   facturación deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso
   primero de este artículo, salvo los siguientes casos, en los cuales
   podrá ser omitida:

     a) Para los ejercicios 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de
        1985 y 1º de julio de 1985 al 30 de junio de 1986, siempre que
        las ventas netas de los períodos 1º de julio de 1983 al 30 de
        junio de 1984 y 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985,
        respectivamente, no superen N$ 1:500.000,00 (nuevos pesos un
        millón quinientos mil).
     b) Para los ejercicios siguientes, siempre que las ventas netas
        del ejercicio anterior no superen el 50% (cincuenta por ciento)
        del monto que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo al inciso
        3º del artículo 13 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de
        1984.
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