Fecha de Publicación: 30/12/1985
Página: 591-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 637/985

Se reúne en un solo texto la reglamentación tributaria del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.
   
                                     Montevideo, 19 de noviembre de 1985.

   Visto: lo dispuesto por el Título I del Texto Ordenado 1982 y la ley
15.768 de 13 de setiembre de 1985.

   Resultando: necesario reglamentar las disposiciones contenidas en las
citadas normas legales.

   Considerando: conveniente reunir en un solo texto la reglamentación
tributaria del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

   Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de explotaciones
agropecuarias o de la tenencia de inmuebles no explotados.
   Las aparcerías, pastoreos y situaciones de análoga naturaleza no se
consideran sociedades.
   Los socios, directores de sociedades contribuyentes, los condóminos,
los directivos de asociaciones y fundaciones, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto.

Artículo 2

    Titulares de la explotación. Se presume que la explotación es
realizada por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y
suburbanos en que se realice la misma, salvo que se demuestre lo contrario
en forma fehaciente a juicio de la Dirección.
   A los solos efectos de la liquidación del tributo, las sociedades
conyugales deberán liquidar el mismo en forma establecida para las
sociedades por el artículo 1° de este decreto.
   Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º.

Artículo 3

   Explotaciones Agropecuarias. Se entiende por explotaciones
agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o
animales, tales como:

  A) Cría o engorde de ganado.
  B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche.
  C) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
  D) Floricultura.
  
   En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean
necesario para la conservación de los bienes primarios.
   Quedan excluídas aquellas actividades tales como avicultura,
apicultura, cunicultura y otras, desarrolladas en forma tal que no
impliquen el uso fundamental del factor tierra.

Artículo 4

   Ingreso Bruto. El ingreso bruto por hectárea correspondiente a cada
padrón guardará con el valor de la producción básica media del país,
fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación que la capacidad de
producción del padrón guarda con la capacidad de producción media del
país.

Artículo 5

   Superficie Computable. A los efectos del cálculo del ingreso neto, del
total de hectáreas de cada padrón, se excluirán:
  A) Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área
     necesaria para las mismas.
  B) Las ocupadas por bosques una vez obtenido el certificado que expida
     la Dirección Forestal cuya fotocopia se adjuntará a la   declaración
     jurada del impuesto que se reglamenta.
  C) Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo a lo establecido por la
     ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970.

Artículo 6

   Ingreso Neto por Hectárea. El ingreso neto por hectárea de cada padrón
se determinará deduciendo del ingreso bruto, el importe que fije el Poder
Ejecutivo para cada ejercicio en concepto de deducción preceptiva de
productividad media del país, proporcionando al índice de productividad
asignado a la hectárea.

Artículo 7

   Ingreso Neto Total. El ingreso neto por hectárea se multiplicará por
la superficie computable de cada padrón. El ingreso neto total resultará
de deducir a la suma de los ingresos netos de cada padrón la retribución
al productor.
   La retribución al productor estará constituída hasta la suma mensual
equivalente al duodécimo del 20% del mínimo no imponible individual
previsto para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas para el año en que se inicie el ejercicio o las remuneraciones por
las cuales se efectúen aportes jubilatorios con un máximo de tres socios,
siempre que presten efectivos servicios y se realicen aportes de Previsión
Social. En el caso de sociedades conyugales solamente podrá deducirse un
sueldo en concepto de remuneraciones al productor.
   La deducción prevista constituye un máximo por persona física. Si una
misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de un contribuyente
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias o del tributo que se reglamenta, la deducción por
sueldos se distribuirá entre los contribuyentes.
   Si el ingreso neto total del titular de la explotación no superare el
correspondiente a 200 hectáreas de productividad básica media, no se
deberá liquidar el impuesto.
   Para el período 1984/985 a 1987/988 el costo medio por hectárea de los
rubros de deducción preceptiva establecidos en el artículo 11 del Título I
del Texto Ordenado 1982, se determinará por ejercicio por el Poder
Ejecutivo en base a los siguientes lineamientos:

    Rubros de Deducción Preceptiva

I) Insumos Indicadores

  A) Sanidad: Se determinará su costo sobre la base de un programa
     sanitario promedio para el stock ganadero del país, teniendo en
     cuenta las vacunas, baños y antiparasitarios de uso común.
  B) Combustibles y lubricantes: Se considerará  una cantidad de litros de
     gas-oil y nafta común, así como de lubricantes, representativos del
     consumo medio por hectárea en un establecimiento ganadero de mediano
     tamaño.
  C) Gastos de esquila: Contratación de comparsa entera, bolsas e hilo,
     estimándose que se esquila el número de ovinos existentes en el país,
     incrementando con una determinada cantidad de corderos nacidos en
     primavera, de acuerdo a estadísticas oficiales e información del
     Secretariado Uruguayo de la Lana. Se entenderá que es embolsado todo
     el volumen de la lana producido.
  D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas: Se tomarán en cuenta la
     importancia de las mejoras (amortización, reparación y mantenimiento
     de mejoras fijas) en los diferentes estratos de tamaño de acuerdo a
     la información oficial existente. Las mejoras fijas que se tomarán en
     cuenta serán las siguientes: bretes, vacunos y lanares, baños vacunos
     y lanares, bebederos, pozos de agua, tajamares, molinos de viento,
     tanques australianos, galpones, casas habitación y alambrados, de
     acuerdo a estratos de tamaño.

II) Mano de Obra

  A) Jornales: Deberá determinarse su costo sobre la base de una jornada
     por año y por hectárea, considerando  el jornal de un peón
     especializado, mantenido, incluyendo aguinaldo y demás beneficios
     legales que correspondan, de acuerdo a datos oficiales.
  B) Alimentación y vivienda: Deberá fijarse teniendo en cuenta el costo
     de mantención en términos de carne vacuna y ovina para un
     establecimiento pecuario medio, valorada en base a datos oficiales.
  C) Seguros: Se determinarán en base al jornal a que hace referencia el
     literal A).

III) Amortización

  A) Mejoras fijas: Se tomará en cuenta las siguientes mejoras fijas:
     bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares, bebederos, pozos
     de agua, tajamares, molinos de viento, tanques australianos,
     galpones, casa habitación y alambrados de acuerdo a estratos de
     tamaño.
  B) Pasturas artificiales: Se tomará como base la superficie de pasturas
     según datos de organismos oficiales.
  C) Vehículo utilitario: Se tomarán como base las existencias actualmente
     en uso de camionetas y camiones en predios de más de 200 hectáreas;
     estimándose la parte correspondiente a un establecimiento medio,
     considerándose amortización, reparación, mantenimiento, patente y
     seguro del rodado.
  D) Reproductores: Se considerará tanto para ovinos como bovinos,
     partiendo del número de hembras servidas a las cuales se les
     atribuirá un porcentaje de reproductores con una reposición anual
     promedio.

Artículo 8

   Monto imponible. El monto imponible estará constituido por el ingreso
gravado, el que se obtendrá deduciendo del Ingreso Neto Total los rubros
de deducción condicionada cuando corresponda.

Artículo 9

   Deducción Condicionada. Podrán deducirse en concepto de deducciones
condicionadas, las erogaciones realizadas en el transcurso del ejercicio
por las inversiones indicadas en el artículo 12 del Título I del Texto
Ordenado 1982.
   A tal efecto, deberá agregarse a la declaración jurada una relación de
comprobantes incluyendo: fecha del documento, proveedor, detalle de la
compra o servicio e importe.
   En particular se detallará:

  A) Fertilizante fosfatado, el tipo (fórmula) de fertilizante,
     incluyéndose asimismo el costo del flete.
  B) Gasto para la fertilización: se admitirá la cantidad menor
     entre el monto de la erogación o el 3% del costo del
     fertilizante.
  C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas.
     Se incluirá el costo de semillas. En lo que respecta a labores se
     computará el menor importe entre el costo documentado y los
     valores unitarios que fije para cada año el Plan Agropecuario.
  D) Aguadas. Se computarán las erogaciones documentadas por
     trabajos realizados por contratistas y lo invertido en tajamares
     y represas, molinos, perforaciones, tanques australianos,
     bebederos y cañerías. En el caso de tajamares y represas
     realizadas con equipo propio, se tomarán los valores por metro
     cúbico de tierra removida que fije el Plan Agropecuario para cada
     año.
  E) Alambrados nuevos: Se computará el monto documentado con el
     máximo del precio que fije el Plan Agropecuario.
  F) Reserva forrajera: el Plan Agropecuario fijará los costos
     unitarios de cada tipo. Quienes hayan realizado las reservas
     referidas deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva
     en el momento en que estuvieran concluidas a los efectos de que
     la misma proceda a verificar su existencia si lo considerara
     conveniente.
   La omisión de efectuar la comunicación dentro de los diez días de
concluidas, determinará la imposibilidad de computar esta deducción.

Artículo 10

   Ejercicio Fiscal. Comprenderá el período primero de julio al treinta
de junio. Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeran
modificaciones en la titularidad o tenencia del inmueble, el ingreso neto
resultante se prorrateará en función del tiempo.

Artículo 11

   Tasa. Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa a que hace
referencia el artículo 18 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984.

Artículo 12

   Documentación. Los contribuyentes de este impuesto deberán facturar
sus ventas en la forma establecida por los artículos 51 y 52 del decreto
661/979 de 19 de noviembre de 1979, cuando corresponda.
   No obstante podrán optar por las siguientes excepciones:

A) Cuando se trate de ventas que deban ser documentadas mediante las guías
   de Propiedad y Tránsito expedidas por DINACOSE, la facturación de
   dichas ventas podrá ser sustituída por las referidas guías.
   Cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de
   la Industria y Comercio o actúe un rematador, la liquidación del
   comprador o rematador deberá adjuntarse a la guía mencionada.

B) Cuando se trate de ventas para las cuales no existan obligaciones de
   documentarlas mediante las referidas guías de Propiedad y Tránsito, su
   facturación deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso
   primero de este artículo, salvo los siguientes casos, en los cuales
   podrá ser omitida:

     a) Para los ejercicios 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de
        1985 y 1º de julio de 1985 al 30 de junio de 1986, siempre que
        las ventas netas de los períodos 1º de julio de 1983 al 30 de
        junio de 1984 y 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985,
        respectivamente, no superen N$ 1:500.000,00 (nuevos pesos un
        millón quinientos mil).
     b) Para los ejercicios siguientes, siempre que las ventas netas
        del ejercicio anterior no superen el 50% (cincuenta por ciento)
        del monto que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo al inciso
        3º del artículo 13 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de
        1984.

Artículo 13

   Adquirentes de Bienes Primarios. Los adquirentes de bienes primarios,
comprendidos en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, deberán emitir una Boleta de Entrada
cuando compren bienes a quienes no están obligados a facturar por estar
amparados por lo dispuesto en el artículo anterior.
   Las boletas de Entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos
por los artículos 51 y 52 del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979.
   Asimismo, deberá consignarse en las mismas, la identificación del
vendedor y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
(RUC).
   Las Boletas de entrada deberán contener la firma del vendedor o
responsable.

Artículo 14

   Abandono definitivo del país. En el caso previsto en el inciso 3° del
artículo 67 del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979, la liquidación
se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto,
sobre la base de los valores que regían en el ejercicio fiscal anterior.

Artículo 15

   Certificado o Guías. La DINACOSE no expedirá certificados guías a
quienes no exhiban el certificado establecido en el artículo 15 del Título
I del Texto Ordenado 1982. Las instituciones bancarias no otorgarán
créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando el titular no
acredite haber obtenido el certificado antes mencionado.

Artículo 16

   Capacidad Productiva. Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como
capacidad productiva de la hectárea media del país para el período 1º de
octubre de 1984 al 30 de junio de 1987, producción de carne bovina: 46,0
kilogramos por hectárea; producción de carne ovina: 9,6 kilogramos por
hectárea; producción de lana: 5,0 kilogramos por hectárea.

Artículo 17

   Costo ficto de mantenimiento de bosques. Fíjase el costo ficto de
mantenimiento de los bosques para el Ejercicio 1985 en N$ 1.005,00 (nuevos
pesos mil cinco) por hectárea, de conformidad con lo dispuesto por el
inciso 2° del artículo 20 del Título 1 del Texto Ordenado 1982.

Artículo 18

   Derogación. Derógase el decreto 662/979 de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 19

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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