Fecha de Publicación: 30/12/1985
Página: 591-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Adquirentes de Bienes Primarios. Los adquirentes de bienes primarios,
comprendidos en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, deberán emitir una Boleta de Entrada
cuando compren bienes a quienes no están obligados a facturar por estar
amparados por lo dispuesto en el artículo anterior.
   Las boletas de Entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos
por los artículos 51 y 52 del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979.
   Asimismo, deberá consignarse en las mismas, la identificación del
vendedor y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
(RUC).
   Las Boletas de entrada deberán contener la firma del vendedor o
responsable.
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