Fecha de Publicación: 30/12/1985
Página: 591-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

    Titulares de la explotación. Se presume que la explotación es
realizada por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y
suburbanos en que se realice la misma, salvo que se demuestre lo contrario
en forma fehaciente a juicio de la Dirección.
   A los solos efectos de la liquidación del tributo, las sociedades
conyugales deberán liquidar el mismo en forma establecida para las
sociedades por el artículo 1° de este decreto.
   Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º.
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