Titulares de la explotación. Se presume que la explotación es
realizada por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y
suburbanos en que se realice la misma, salvo que se demuestre lo contrario
en forma fehaciente a juicio de la Dirección.
A los solos efectos de la liquidación del tributo, las sociedades
conyugales deberán liquidar el mismo en forma establecida para las
sociedades por el artículo 1° de este decreto.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º.