Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 572-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   (Activo Fijo). Los bienes del activo fijo en existencia al 15 de octubre de 1984, serán computados:

   a) El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real vigente en el año 1984.
   b) Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento)
del valor real del inmueble vigente en el año 1984. Los contribuyentes
podrán computar un mayor valor en concepto de mejoras cuando el mismo
derive de documentación fehaciente o tasación paracticada por personas
idóneas en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar
tanto la documentación como la tasación.
   c) Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del contribuyente, al 15 de octubre de 1984. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán detallarse al formular la declaración jurada inicial.
   Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al 15 de   octubre de 1984, serán valuados de acuerdo con las normas del decreto
661/979 de 19 de noviembre de 1979.
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