Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 572-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 638/985

Se estructura un texto orgánico con las normas reglamentarias del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.
   
                                     Montevideo, 19 de noviembre de 1985.

    Visto: los decretos-leyes 15.646 de 11 de octubre de 1984 y 15.726 de
8 de febrero de 1985 y la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985.

    Resultando: necesario reglamentar dichas disposiciones.

    Considerando: conveniente estructurar un texto orgánico con las normas
reglamentarias del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

    Atento: a lo expuesto,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    (Sujetos Pasivos). Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y fundaciones titulares de rentas comprendidas.
    A los efectos de la liquidación del tributo, las sociedades conyugales
deberán liquidar el mismo en la forma establecida para las sociedades.

Artículo 2

    (Rentas comprendidas). Constituyen rentas comprendidas:

     a) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a la explotación agropecuaria.
     b) Las derivadas de la utilización del capital tales como los
arrendamientos rurales, pastoreos, aparcerías y situaciones de análoga
naturaleza.

Artículo 3

    (Explotación agropecuaria). Se entiende por explotación agropecuaria
la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales
como:

    a) Cría o engorde de ganado.
    b) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche.
    c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
    d) Floricultura.
    En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean
necesarios para conservación de los bienes primarios.
    Quedan excluidas aquellas actividades tales como avicultura,
apicultura, cunicultura y otras, desarrolladas en forma tal que no
impliquen el uso fundamental del factor tierra.

Artículo 4

    (Arrendamientos). Los arrendamientos rurales gravados son los
definidos en la ley 14.384 de 16 de junio de 1975. No estarán comprendidas
las rentas derivadas de arrendamientos rurales inscriptos antes del 31 de
agosto de 1984 mientras no sean revisados o se produzca el vencimiento del
plazo original del contrato. Se entenderá por revisión toda modificación
en el precio del arrendamiento operada por acuerdo de partes o sentencia
judicial.
    Las rentas derivadas de arrendamientos rurales se computarán a partir
del mes siguiente a la vigencia del nuevo precio o del vencimiento del
plazo original del contrato. En caso de corresponder el pago de
retroactividad, el contribuyente podrá reliquidar los ejercicios
comprendidos en la misma.
    Si las rentas derivadas de arrendamientos rurales no superaran el tope
a que se refiere el inciso 3° del artículo 2° del decreto ley 15.646 de 11
de octubre de 1984, no se tributará sobre tales arrendamientos.

Artículo 5

    (Pastoreos, aparcerías y situaciones de análoga naturaleza). Los
pastoreos, aparcerías y situaciones de análoga naturaleza están gravados
cualquiera fuera su monto, plazo de duración o el número de cosechas.

Artículo 6

    (Ingreso neto) El ingreso neto a que se refiere el artículo 13 del
decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, con la redacción dada por el
artículo 2° del decreto-ley 15.726 de 8 de febrero de 1985 comprende el
monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se
considerará el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las
devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos
similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza. Cuando
coexistan rentas de las mencionadas en el artículo 2° de este decreto, la
determinación del tope a que se refiere el citado artículo 13 del
decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, se realizará sumando a las
incluidas en el literal a) del artículo 2° de este decreto, las mencionadas en el literal b) devengadas en el período correspondiente, multiplicadas por seis.
    En caso de que el resultado obtenido superara el monto establecido en
el inciso 1° del artículo 13 antes mencionado, con la redacción dada por el artículo 2° del decreto-ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, fijado para
este período por el artículo 28 del presente decreto, corresponderá
liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias a partir del ejercicio
comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

Artículo 7

   (Método de Valuación). El método de valuación a que se refiere el
artículo 8° del decreto-ley 15.646 con la redacción dada por el artículo 6° de la ley 15.768 es de aplicación para los semovientes que integran el
activo circulante y para los reproductores machos de pedigri y puros por
cruza cuando no se opte por avaluarlos como activo fijo.

Artículo 8

    (Renta Bruta de Semovientes). La renta bruta de semovientes resultará
de deducir a las ventas el costo de las mismas. Dicho costo es igual a la
existencia inicial más las compras del ejercicio menos la existencia
final. La existencia inicial y la final se valúan a precios en plaza de
fin de ejercicio en cada categoría de semovientes.

Artículo 9

    (Valor Semovientes). El valor en plaza cada categoría de semovientes al cierre de cada ejercicio, será fijado por la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 10

    (Valor Lana). La existencia de lana al 15 de octubre de 1984 y al
cierre de cada ejercicio será avaluada por el contribuyente de acuerdo a
uno de los siguientes métodos:

    a) Costo de producción.
    b) Costo en Plaza. El mismo resulta de aplicar los valores que fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
    Dichos valores reflejarán los costos incurridos al 15 de octubre de
1984 y se determinará por kilogramo de lana, clasificando a ésta en
función de la raza de donde proviene y teniendo en cuenta si se encuentra
esquilada o no.
    Al cierre de cada ejercicio el valor de la lana en el lomo, será
incluído en el valor de los lanares.

Artículo 11

    (Valor Cultivos). Los cultivos en proceso al 15 de octubre de 1984 y
al cierre de cada ejercicio serán avaluados por el contribuyente de
acuerdo a uno de los siguientes métodos:

    a) Costo de Producción.
    b) El que resulte de aplicar los valores que fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Los valores reflejarán los costos incurridos al 15 de octubre de 1984
y al cierre de cada ejercicio, los que se determinarán por hectárea
plantada.

Artículo 12

   (Valor de otros productos). La existencia de cosechas, cerdas, cueros
y otros productos al 15 de octubre de 1984 y al cierre de cada ejercicio,
se computará al precio de costo de producción, o al precio de costo de
plaza, a opción del contribuyente.

Artículo 13

    (Cambio de Método e Impugnación). El método de valuación adoptado por
el contribuyente sólo podrá ser variado con autorización de la Dirección
General Impositiva previo los ajustes que ésta determine.
    La Dirección General Impositiva podrá impugnar el sistema de valuación
por el cual opte el contribuyente, cuando el mismo no tenga justificación
técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.

Artículo 14

   (Activo Fijo). Los bienes del activo fijo en existencia al 15 de octubre de 1984, serán computados:

   a) El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real vigente en el año 1984.
   b) Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento)
del valor real del inmueble vigente en el año 1984. Los contribuyentes
podrán computar un mayor valor en concepto de mejoras cuando el mismo
derive de documentación fehaciente o tasación paracticada por personas
idóneas en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar
tanto la documentación como la tasación.
   c) Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del contribuyente, al 15 de octubre de 1984. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán detallarse al formular la declaración jurada inicial.
   Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al 15 de   octubre de 1984, serán valuados de acuerdo con las normas del decreto
661/979 de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 15

   (Concepto de Mejoras) Por mejoras se entiende únicamente las
construcciones (edificios y galpones) y sólo se computarán cuando existan
efectivamente.

Artículo 16

   (Reproductores). Los reproductores machos de pedigrí y puros por
cruza, utilizados como tales, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema
aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo
dispuesto por el literal c) del artículo 14 del presente decreto. En los
ejercicio siguientes se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

   a) Costo de adquisición o de producción.
   b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Agricultura y Pesca atendiendo a los valores en plaza. Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son representativos para sus reproductores podrá
solicitar la revisión de los mismos ante el Ministerio de Agricultura y
Pesca aportando los elementos que avalan su petición.
   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo el valor antes
establecido será actualizado de acuerdo al índice que corresponda y
amortizado a cuota anual fija.

Artículo 17

   (Nuevos Contribuyentes). Quienes se constituyan en contribuyentes con
posterioridad al 15 de octubre de 1984 por la realización de explotaciones
agropecuarias, valuarán los bienes del activo fijo de acuerdo con las
normas del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979. En caso de no
contarse con la documentación será de aplicación el método de valuación
establecido en el artículo 14 para los bienes de activo fijo en existencia
al 15 de octubre de 1984.
   Los reproductores, en el caso que se opte por el sistema aplicable para el activo fijo, se valuarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del presente decreto.

Artículo 18

    (Transferencias). El resultado de operaciones que importen
modificación en la titularidad de una empresa, se determinará por
diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido, valuado de acuerdo a las normas que rigen para
este impuesto.
    A tales efectos se exluirá el precio y el valor fiscal de los
inmuebles rurales (tierras y mejoras).
    En el caso de que los valores de los bienes que integran el
establecimiento no se identifiquen, o no discrimine el precio, éste
se determinará proporcionando el precio total al valor fiscal que tenga
cada uno de los mismos a dicho momento.

Artículo 19

   (Gastos financieros). Los contribuyentes sólo podrán deducir los
gastos financieros (intereses, reajuste y diferenacias de cambio),
correspondientes a pasivos afectados a la actividad agropecuaria. A tal
efecto el total de gastos financieros se proporcionará al Activo
Agropecuario y al Activo Total del contribuyente, avaluados según normas
del Impuesto al Patrimonio.

Artículo 20

   (Deducción por arrendamientos). Para los contribuyentes de este
impuesto no regirá la limitación en la deducción de arrendamientos
establecida por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 21

   (Sueldos patronales). La limitación establecida en el último inciso
del artículo 22 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979 con la
redacción dada por el artículo 4° del decreto 771/979 de 26 de diciembre de 1979, será determinada acumulando los sueldos patronales deducibles para liquidar el Impusto a las Rentas Agropecuarias, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
    La deducción de sueldos patronales estará condicionada a la
realización de aportes de previsión social.
    En el caso de sociedades conyugales, solamente podrá deducirse un
sueldo en concepto de remuneración al productor.
    En caso de rentas provenientes exclusivamente de arrendamientos
rurales, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza, la
deducción mensual se limitará al deuodécimo del 5% (cinco por ciento) del
mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas para el año en que se inicie el ejercicio y se aplicará con
respecto a un sólo socio o condómino.

Artículo 22

   (Documentación). Las ventas deben ser facturadas de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 51 y 52 del decreto 661/979 de 19 de noviembre
de 1979.
   No obstante, cuando se trate de ventas que deban ser documentadas
mediante las guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DINACOSE, la
facturación de las mismas podrá ser sustituída por dichas guías.
   La facturación no será necesaria cuando el adquirente esté comprendido
en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o actúe rematador. En estos casos la liquidación del comprador o rematador deberá adjuntarse a la guía de Propiedad y Tránsito expedida por DINACOSE, cuando
corresponda.

Artículo 23

   (Estimación ficta). En todos aquellos casos en que por la naturaleza
de la explotación, modalidad de organización o por otro motivo, no puedan
establecerse con exactitud las rentas netas, las mismas podrán ser
determinadas en forma ficta por la Dirección General Impositiva.
   A dichos efectos, ésta podrá establecer por resolución los porcentajes
aplicables teniendo en cuenta el tipo de actividad agropecuaria.

Artículo 24

   (Certificado o Guías). La DINACOSE no expedirá certificados guías a
quienes no exhiban el certificado establecido en el artículo 21 del Título
9 del Texto Ordenado 1982. Las instituciones bancarias no otorgarán
créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando el titular no
acredite haber obtenido el certificado antes mencionado.

Artículo 25

   (Exclusión). Las rentas alcanzadas por el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias no tributarán el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.

Artículo 26

   (Remisión) En lo no previsto en este decreto y en lo que no se oponga
al mismo será de aplicación al Impuesto a las Rentas Agropecuarias lo
dispuesto en los decretos 661/979 y 663/979 de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 27

   (Tasa). Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.

Artículo 28

    Fíjanse en N$ 4:585.000 (nuevos pesos cuatro millones quinientos
ochenta y cinco mil) el monto de ingresos netos actualizados a que se
refiere el artículo 13 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 con
la redacción dada por el artículo 2° del decreto-ley 15.726 de 8 de febrero de 1985 para el período 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985.

Artículo 29

    Derógase el decreto 44/985 de 8 de febrero de 1985.

Artículo 30

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 31

    Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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