Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 572-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

   (Reproductores). Los reproductores machos de pedigrí y puros por
cruza, utilizados como tales, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema
aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo
dispuesto por el literal c) del artículo 14 del presente decreto. En los
ejercicio siguientes se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

   a) Costo de adquisición o de producción.
   b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Agricultura y Pesca atendiendo a los valores en plaza. Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son representativos para sus reproductores podrá
solicitar la revisión de los mismos ante el Ministerio de Agricultura y
Pesca aportando los elementos que avalan su petición.
   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo el valor antes
establecido será actualizado de acuerdo al índice que corresponda y
amortizado a cuota anual fija.
Ayuda