Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 572-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   (Nuevos Contribuyentes). Quienes se constituyan en contribuyentes con
posterioridad al 15 de octubre de 1984 por la realización de explotaciones
agropecuarias, valuarán los bienes del activo fijo de acuerdo con las
normas del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979. En caso de no
contarse con la documentación será de aplicación el método de valuación
establecido en el artículo 14 para los bienes de activo fijo en existencia
al 15 de octubre de 1984.
   Los reproductores, en el caso que se opte por el sistema aplicable para el activo fijo, se valuarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del presente decreto.
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