Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 572-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   (Gastos financieros). Los contribuyentes sólo podrán deducir los
gastos financieros (intereses, reajuste y diferenacias de cambio),
correspondientes a pasivos afectados a la actividad agropecuaria. A tal
efecto el total de gastos financieros se proporcionará al Activo
Agropecuario y al Activo Total del contribuyente, avaluados según normas
del Impuesto al Patrimonio.
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