Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 572-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

   (Sueldos patronales). La limitación establecida en el último inciso
del artículo 22 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979 con la
redacción dada por el artículo 4° del decreto 771/979 de 26 de diciembre de 1979, será determinada acumulando los sueldos patronales deducibles para liquidar el Impusto a las Rentas Agropecuarias, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
    La deducción de sueldos patronales estará condicionada a la
realización de aportes de previsión social.
    En el caso de sociedades conyugales, solamente podrá deducirse un
sueldo en concepto de remuneración al productor.
    En caso de rentas provenientes exclusivamente de arrendamientos
rurales, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza, la
deducción mensual se limitará al deuodécimo del 5% (cinco por ciento) del
mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas para el año en que se inicie el ejercicio y se aplicará con
respecto a un sólo socio o condómino.
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