Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 572-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

    (Arrendamientos). Los arrendamientos rurales gravados son los
definidos en la ley 14.384 de 16 de junio de 1975. No estarán comprendidas
las rentas derivadas de arrendamientos rurales inscriptos antes del 31 de
agosto de 1984 mientras no sean revisados o se produzca el vencimiento del
plazo original del contrato. Se entenderá por revisión toda modificación
en el precio del arrendamiento operada por acuerdo de partes o sentencia
judicial.
    Las rentas derivadas de arrendamientos rurales se computarán a partir
del mes siguiente a la vigencia del nuevo precio o del vencimiento del
plazo original del contrato. En caso de corresponder el pago de
retroactividad, el contribuyente podrá reliquidar los ejercicios
comprendidos en la misma.
    Si las rentas derivadas de arrendamientos rurales no superaran el tope
a que se refiere el inciso 3° del artículo 2° del decreto ley 15.646 de 11
de octubre de 1984, no se tributará sobre tales arrendamientos.
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