(Ingreso neto) El ingreso neto a que se refiere el artículo 13 del
decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, con la redacción dada por el
artículo 2° del decreto-ley 15.726 de 8 de febrero de 1985 comprende el
monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se
considerará el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las
devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos
similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza. Cuando
coexistan rentas de las mencionadas en el artículo 2° de este decreto, la
determinación del tope a que se refiere el citado artículo 13 del
decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, se realizará sumando a las
incluidas en el literal a) del artículo 2° de este decreto, las mencionadas en el literal b) devengadas en el período correspondiente, multiplicadas por seis.
En caso de que el resultado obtenido superara el monto establecido en
el inciso 1° del artículo 13 antes mencionado, con la redacción dada por el artículo 2° del decreto-ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, fijado para
este período por el artículo 28 del presente decreto, corresponderá
liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias a partir del ejercicio
comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.