Sustitúyese el artículo 11 del decreto de 6 de agosto de
1929, por el siguiente:
"ARTICULO 11. El vermouth o vermut deberá contener por lo menos 75% de
vino natural, sea éste tinto, blanco o clarete con una graduación mínima
de 15% Gay Lussac. En caso de emplearse mistelas o vinos alcoholizados, el
porcentaje de vino natural se calculará a partir del mosto o del vino
primitivo, antes de su alcoholización".