Fecha de Publicación: 16/11/1979
Página: 408-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 639/979

Se reglamentan diversos artículos de la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea.

Ministerio de Agricultura y Pesca

                                Montevideo, 7 de noviembre de 1979.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, en relación con la elaboración de vino
vermouth y vermut.

   Resultando: I) La mencionada Dirección expresa que el ajuste requerido
para que los elaboradores de vermouth o vermut, respondan a las exigencias
legales, plantea problemas incompatibles con las técnicas utilizadas;

   II) Agrega que los ensayos realizados a través de elaboraciones
controladas, que contaron con el asentimiento de los industriales
involucrados, pusieron en evidencia la necesidad de reglamentar -
estrictamente- la participación cuantitativamente de los componentes del
vermourth o vermut, en especial del agua;

   III) Las conclusiones obtenidas de dichas elaboraciones, permiten admitir que el vermouth o vermut, sea elaborado sobre la base de cualquier
tipo de vino, ya sea éste blanco, tinto o clarete, sin que con ello pierda
las propiedades orgánicas y ópticas que les caracterizan.

   Considerando: I) Conveniente, por lo expuesto, autorizar la elaboración
de vermouth o vermut, sobre la base de los tipos de vino blanco, tinto o
clarete;

   II) Necesario, además, que a texto expreso se determine la adición de
agua como componente de las sustancias que se autorizan agregar al vino,
para concluir la elaboración del vermouth o vermut, a fin de asegurar la
genuinidad del producto y garantir su calidad;

   III) Procedente, asimismo, establecer un sistema de contralor de
calidad, a través de la aplicación de una boleta que cubra el tapón de
cierre del envase, garantizando también con ello la genuinidad del
producto que contiene.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967; artículo 323 de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974 y a las opiniones favorables de la Asesoría Técnica, Dirección de
Asesoramiento Legal y Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

              Sustitúyese el artículo 92 del decreto de 24 de febrero de
1928, por el siguiente:

"ARTICULO 92. Se considera vino vermouth o vermut, la bebida obtenida por
la maceración de ciertas plantas aromáticas y amargas en vino blanco,
tinto o clarete, o adicionado a dichos tipos de vinos, el extracto de esas
mismas plantas".

Artículo 2

              Sustitúyese el artículo 11 del decreto de 6 de agosto de
1929, por el siguiente:

"ARTICULO 11. El vermouth o vermut deberá contener por lo menos 75% de
vino natural, sea éste tinto, blanco o clarete con una graduación mínima
de 15% Gay Lussac. En caso de emplearse mistelas o vinos alcoholizados, el
porcentaje de vino natural se calculará a partir del mosto o del vino
primitivo, antes de su alcoholización".

Artículo 3

              Sustitúyese el artículo 12 del decreto de 6 de agosto de
1929, por el siguiente:

"ARTICULO 12. Además de las correcciones enológicas y de la agregación de
sustancias autorizadas para los vinos comunes, el vino, ya sea tinto,
blanco o clarete, utilizado para la elaboración del vermouth o vermut,
podrá ser adicionado de los siguientes componentes:

A)   Alcohol potable puro o alcohol vínico;
B)   Azúcar puro o mosto de uva;
C)   Sustancias amargas y aromáticas no prohibidas por las normas legales
     y reglamentarias vigentes;
D)   Caramelo;
E)   Infusiones, esencias, extractos, tinturas y destilados utilizados
     habitualmente para la elaboración de estas bebidas y no prohibidos
     por las normas legales y reglamentarias vigentes.
      Para la preparación de dichas infusiones, extractos, tinturas y
     destilados, así como para las operaciones tecnológicas propias de
     cada elaborador, será permitida la hidratación".

Artículo 4

              A partir del 1º de noviembre de 1980, el vermouth o vermut
sólo podrá circular y comercializarse cubriendo el tapón o cierre del
recipiente que lo contiene, con una boleta de contralor de calidad, que
irá adherida con cola o goma fuerte, a efectos de garantir la genuinidad
del producto.

Artículo 5

              La boleta de contralor contendrá el número que
individualizará a la autorización otorgada de elaboración del vermut, y
será puesta a la venta por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, la que dispondrá, asimismo, sobre su diseño, forma
y utilización.

Artículo 6

              Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el
valor de la referida boleta de contralor, a propuesta de la Dirección de
Contralor Legal.

Artículo 7

              Deróganse las disposiciones que se opongan al presente
decreto.

Artículo 8

              Comuníquese, etc

MENDEZ.- JUAN C. CASSOU.
Ayuda