Fecha de Publicación: 16/11/1979
Página: 408-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

              Sustitúyese el artículo 12 del decreto de 6 de agosto de
1929, por el siguiente:

"ARTICULO 12. Además de las correcciones enológicas y de la agregación de
sustancias autorizadas para los vinos comunes, el vino, ya sea tinto,
blanco o clarete, utilizado para la elaboración del vermouth o vermut,
podrá ser adicionado de los siguientes componentes:

A)   Alcohol potable puro o alcohol vínico;
B)   Azúcar puro o mosto de uva;
C)   Sustancias amargas y aromáticas no prohibidas por las normas legales
     y reglamentarias vigentes;
D)   Caramelo;
E)   Infusiones, esencias, extractos, tinturas y destilados utilizados
     habitualmente para la elaboración de estas bebidas y no prohibidos
     por las normas legales y reglamentarias vigentes.
      Para la preparación de dichas infusiones, extractos, tinturas y
     destilados, así como para las operaciones tecnológicas propias de
     cada elaborador, será permitida la hidratación".
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