Exonérese en forma total a partir de la fecha del presente decreto y
por un período de dos años, del pago de recargos, incluso el mínimo fijado
por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; derechos de aduana y
adicionales o en su caso del impuesto único aduanero, así como de
cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación o en ocasión
de la misma; gastos y tasas consulares; proventos, tasas portuarias y
adicionales y precios por los servicios prestados por el Estado en ocasión
de las importaciones de bienes, instalaciones, maquinarias, equipos,
accesorios, repuestos y materiales no competitivos de la industria
nacional, destinados a la manufactura o procesamiento y/o extracción de
piedras semipreciosas.
En el caso de que alguno de los rubros citados, sea declarado competitivo
de la industria nacional, llevará todas las exoneraciones detalladas,
menos proventos, tasas portuarias y adicionales. Estas exoneraciones, se
extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y
repuestos necesarios para la construcción en el mercado local de
instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados a
las actividades de extracción y/o procesamiento de piedras semipreciosas.